REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA
ASUNTO RP31-N-2017-000004
PARTE RECURRENTE: THAYS MARIA ARRIOJA, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.760
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.521.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 368-2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 20 de diciembre de 2016, en el expediente signado 021-2016-01-00708.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 22 de febrero de 2017, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana THAYS MARIA ARRIOJA, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.760, debidamente representada por la abogada en ejercicio, RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.272.724 e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.521, en su carácter de apoderada judicial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa número 368-2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 20 de diciembre de 2016, en el expediente administrativo signado 021-2016-01-00708.
En fecha 03 de marzo de 2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
(…)
Alega la recurrente que comenzó a prestar servicios para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, CA (MERCAL), (…) en fecha 09 de agosto de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo en el Departamento de Compras Regionales, en un horario de lunes a viernes de 8 am a 5 Pm, con una última remuneración de treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 34.895,36) mensual.
Que en fecha 29 de agosto de 2016 recibió notificación donde prescindían de sus servicios después de 12 años ininterrumpidos de labores, alegando que “en el ejercicio de sus funciones incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo al inobservar las órdenes e instrucciones sobre el modo de ejecución del trabajo, incumplió al no prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieron de la naturaleza de la actividad productiva, al inobservar los Manuales y Lineamientos diseñados y aprobados por la Empresa”, contradiciendo de pleno derecho las evaluaciones que le habían otorgado en los últimos dos (2) meses la empresa por excelencia laboral en el desempeño de sus funciones con puntajes de 100% en las calificaciones, (…) siempre siendo una persona íntegra, responsable de su trabajo; a todo evento, en vista de que es un despido injustificado, pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial 2016-2018, (…).
Que en el mes de agosto de 2015, la Jefa Estadal, Lcda. Milagros González, le propuso cambio como Coordinadora en el Área de Logística, debido a que ella necesitaba a alguien preparado para ese cargo; el nombramiento para este cargo lo recibió desde el 01 de octubre del 2015, con un periodo de prueba de tres (03) meses.
Que durante su gestión como coordinadora de logística la calificación más baja fue 80 puntos, y la máxima hasta junio del 2016 fue 90 puntos, en los meses de julio y agosto fue felicitada por el Gerente de Logística, Homólogos Coordinadores de Logística de otros estados, Jefes de unidades de la Gerencia, Homólogos Coordinadores de Áreas de la Jefatura Estadal Sucre, por obtener la máxima puntuación de 100 puntos en la rendición del mes de julio, mi trabajo en Mercal culminó el 29 de agosto de 2016, día en que la jefe estadal Milagros González me hizo entrega de una carta de despido, donde no me explico los motivos de mi despido, solo me dijo que ella no confiaba en mí ni en mí trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo alega en auto de fecha 20/12/2016 alega que la ciudadana THAYS MARIA ARRIOJA, no se encontraba en la Clasificación de los Trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, según el Decreto número 2.158 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser un Cargo de Dirección, en base a lo antes expuesto esta inspectoría declara: PRIMERO; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. (…) SEGUNDO: La presente decisión es inapelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, pudiendo la parte interesada interponer el Recurso Contencioso Administrativo ante los Tribunales competente.
Que en la respuesta que da la ciudadana Inspectora del Trabajo, este Despacho señala, basándose en lo que establece el artículo 37 de la LOTTT, que el empleado de DIRECCIÓN es aquel trabajador que interviene en toma de decisión de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones y que éstos conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor numero de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable a los ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una gran empresa gran número de personas intervienen directamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o trasmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores…Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercido con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instituciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.
(…)
Aduce además la recurrente en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe:
“2.1 Violación al debido proceso y el falso supuesto. Ciudadano Juez, desde el inicio del procedimiento para el Reenganche y Pago de Salarios Caídos que formulé ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, existió una flagrante violación al debido proceso, en cuanto a la forma de la decisión de tal solicitud, ya que al encontrarme en Sede Administrativa, esa Inspectoría dictaminó que la trabajadora desempeñaba cargos de dirección, que la representación patronal fundamento su desconocimiento a la inamovilidad alegada por la solicitante, alegando que la ciudadana THAYS ARRIOJA prestaba servicios (sic) sus servicios en el cargo de dirección, entendido como de libre remoción.
(…) En este caso, NUNCA ASUMÍ DE NINGUNA DE ESTAS FUNCIONES Y MUCHO MENOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA para comprometerla, ya que la misma eran determinadas a los ADMINISTRADORES ESPECIALES que eran nombrados por el Ejecutivo Nacional a través de Gacetas Oficiales, quienes son realmente los que ejercen la representación legal de la empresa MERCAL C.A., por lo tanto mis funciones las ejercía y eran limitadas a la Coordinación, en cuanto a los procedimientos en actos administrativos, los mismos eran llevados cabo a solicitud de los administradores especiales de dicha empresa, de esta forma ejerciendo las funciones de mi cargo siempre bajo la subordinación o dependencia de un patrón y las mismas debían ser aprobadas previamente por los administradores, (…) que llegue a ese cargo debido a mi responsabilidad para con la empresa y diferentes promociones a lo largo de los 12 años ininterrumpido (sic) que laboré allí, tal como consta en los diversos anexos que acompaño en esta solicitud. (…).
Según lo sustentado en el Auto, mi cargo se encuentra dentro del rango del artículo 37 de la LOTTT, que se refiere a cargo de Dirección y por lo tanto no genera estabilidad laboral, lo que niego y contradigo en su totalidad porque, según reza el mencionado artículo: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones…”.
En este sentido, dejo por sentado que mi trabajo como Coordinadora de la empresa era: PRESTAR ASESORIA, ORIENTACIONES, APOYO Y ASISTENCIA en materia que concernían al despacho de la Coordinación, mas no tomar decisiones en la Junta Directiva con respecto al funcionamiento, organización y manejo en el proceso productivo de la mencionada empresa.
2.- Siendo una trabajadora dependiente de un patrono, según lo establecido en el artículo 35 de la LOTTT, el cual señala: “Se entiende por trabajador o por trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajador bajo dependencia de otra persona natural o jurídica”. (…)
Con todos los razonamientos antes expuestos, así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la DEMANDA POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
(…) solicito se Decrete Medida Cautelar, Ordene mi restitución al cargo que tenia antes del despido injustificado del que fui objeto y así mismo se ordene respetar mi derecho Constitucional al Trabajo, mediante medida cautelar donde se garantice mis derechos violentados (…)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, por la parte Recurrente, la ciudadana RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, abogada inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.521; por el tercero interviniente la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA (MERCAL), su apoderada judicial ciudadana NILDA SALMASI, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.989 y que no compareció por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte Recurrida, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Se deja constancia que, de igual forma, que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, ciudadana LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854 y la Fiscal Auxiliar, ciudadana ROSA ELENA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.558.
Se le dio la palabra a las partes, en el siguiente orden: Recurrente, Tercero Interesado y Representación Fiscal. Las dos primeras presentaron sus defensas y alegatos sobre los vicios delatados en tiempo prudencial y luego la Representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignaría su escrito de consideración en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual forma, se deja constancia que se agrega a los autos lo consignado por la parte RECURRENTE: Escrito de Promoción de pruebas de tres (03) folio útiles:
1.-Marcada con la letra “A” recibo de pago de Mercal de Alimentos (MERCAL), CA constantes de dos (2) folios útiles.
2.- Marcada con la letra “B” notificación donde prescindían de sus servicios después de doce (12) años ininterrumpidos de labores, constante de un (01) folio útiles.
3.- Marcada con la letra “C” puntaje de calificaciones (90/100), constantes de dos (02) folios útiles.
4.- Marcada con la letra “D” puntaje de calificaciones (100) constantes de tres (03) folios útiles.
5.- Marcada con la letra “E” exposición de motivos, para la promoción del cargo de asistentes administrativa al de ANALISTA DE COMPRAS REGIONALES, constante de un (01) folio útiles.
6.- Marcada con la letra “F” promoción del cargo de asistente administrativo a ANALISTA DE COMPRAS REGIONALES, de la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, CA, constante de un (01) folio útiles.
7.- Marcada con la letra “G” solicitud de promoción de cargo de Asistente Administrativo al de ANALISTA DE COMPRAS REGIONALES, “por el grado de instrucción que posee y a su vez al desempeño laboral que ha venido ejerciendo en la empresa, constante de un (01) folio útiles.
8.- Marcada con la letra “H” oficio de fecha 15 de septiembre de 2015, donde se le informa a la ciudadana Thays Arrioja, que estará “en periodo de prueba desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE LOGÍSTICA /ÁREA DE LOGÍSTICA, adscrita a la jefatura Estadal Sucre”, constantes de cuatro (04) folios útiles.
9.- Marcada con la letra “I” credenciales otorgadas a la ciudadana Thays Arrioja, por su excelente desempeño en sus labores en la empresa MERCAL, C.A.
Se deja constancia que por el TERCERO INTERVINIENTE se agrega a los autos los siguientes documentos: Escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folio útiles:
1.- Marcada con la letra “A” copia de certificación de la “RESOLUCIÓN 346 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE MERCAL C.A”, constantes de dos (02) folios útiles.
2.- Marcada con la letra “B” copia certificada del “NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES ESTABLECIDAS EN SU DESCRIPTIVO DE CARGO” constante de siete (07) folio útiles.
3.- Marcada con la letra “C” copia de certificación de “HISTORIA DE CARGOS OCUPADOS” por parte de la ciudadana THAYS ARRIOJA. Constantes de uno (01) folios útiles
4.- Marcada con la letra “D” copia certificada del “INVENTARIO DE BIENES” correspondiente a la Unidad de Logística, constantes de cinco (05) folios útiles.
5.- Marcada con la letra “E” Copia Certificada de “CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana THAYS ARRIOJA, constantes de un (01) folios útiles.
6.- Marcada con la letra “F” Copia Certificada de la “PLANTILLA DEL DEPARTAMENTO DEL AREA DE LOGISTICA”, constantes de un (01) folios útiles.
7.- Marcada con la letra “G” Copia Certificada de la “NOMINA DE PAGO” constantes de un (01) folios útiles.
8.- Marcada con la letra “H” Copia Certificada de la “DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO” de la ciudadana THAYS ARRIOJA, constantes de un (01) folios útiles.
9.- Marcada con la letra “I” Copia Certificada de la “NORMATIVA PARA LAS COMPRAS DE PRODUCTOS NO SUBSIDIADOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN EN LAS JEFATURAS ESTADALES”, MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL COMITÉ DE COMERCIALIZACION, “ACTAS DEL COMITÉ DE COMERCIALIZACIÓN EXTRAORDINARIA” constantes de doce (12) folios útiles.
10.- Marcada con la letra “J” Copia Certificada de la “EVALUACIÓN DE RENDICIÓN”, correspondiente al mes de Septiembre 2016, a cargo del actual Coordinador de Área de Logística, ciudadano DANNY RAMOS, constante de tres (12) folios útiles.
11.- Marcada con la letra “k” Copia Certificada de la “CARTA DE DESPIDO” de la Ciurana THAYS ARRIOJA, constantes de un (01) folios útiles.
12.- Marcada con la letra “L” Copia Certificada de “SOLICITUD DE VACACIONES” de los ciudadanos Ramos Rivas Hernández. Constantes de dos (02) folios útiles
13.- Marcada con la letra “M” Copia Certificada de “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA ANÁLISIS DE AJUSTES DE INVENTARIOS” Constantes de cuatro (04) folios útiles.
14.- Marcada con la letra “N” Copia Certificada de “ACTA DE REUNÍAN DEL COMITÉ DE ANÁLISIS PARA AJUSTE DE INVENTARIO” Constantes de dos (02) folios útiles.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Marcada con la letra “A” recibo de pago de Mercal de Alimentos (MERCAL), C.A constantes de dos (2) folios útiles.
2.- Marcada con la letra “B” notificación donde prescindían de sus servicios después de doce (12) años ininterrumpidos de labores, constante de un (01) folio útiles.
3.- Marcada con la letra “C” puntaje de calificaciones (90/100), constantes de dos (02) folios útiles.
4.- Marcada con la letra “D” puntaje de calificaciones (100) constantes de tres (03) folios útiles.
5.- Marcada con la letra “E” exposición de motivos, para la promoción del cargo de asistentes administrativa al de ANALISTA DE COMPRAS REGIONALES, constante de un (01) folio útiles.
6.- Marcada con la letra “F” promoción del cargo de asistente administrativo a ANALISTA DE COMPRAS REGIONALES, de la Gerencia de Recursos Humanos de MERCAL, C.A, constante de un (01) folio útiles.
7.- Marcada con la letra “G” solicitud de promoción de cargo de Asistente Administrativo al de ANALISTA DE COMPRAS REGIONALES, “por el grado de instrucción que posee y a su vez al desempeño laboral que ha venido ejerciendo en la empresa, constante de un (01) folio útiles.
8.- Marcada con la letra “H” oficio de fecha 15 de septiembre de 2015, donde se le informa a la ciudadana Thays Arrioja, que estará “en periodo de prueba desde el 01 de octubre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE LOGÍSTICA /ÁREA DE LOGÍSTICA, adscrita a la jefatura Estadal Sucre”, constantes de cuatro (04) folios útiles.
9.- Marcada con la letra “I” credenciales otorgadas a la ciudadana Thays Arrioja, por su excelente desempeño en sus labores en la empresa MERCAL, C.A. . Las cuales rielan del folio 08 al 26.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe el Ministerio Publico lo siguiente: El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N° 368-2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reenganche y restitución de derechos requerida por la ciudadana Thays María Arrioja, toda vez que, a consideración de la parte actora, la misma se encuentra afectada por la violación del derecho al debido proceso y el vicio del falso supuesto; en razón que, el referido despacho administrativo dictaminó que era una trabajadora de dirección y desconoció la inamovilidad alegada por el solicitante. (…) esta vindicta pública puede evidenciar que, se interpuso una solicitud de reenganche y restitución de derechos por la ciudadana Thays María Arrioja, ante la Inspectoría del trabajo de Cumaná del estado Sucre, donde se sustanció un procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual una vez que se hizo controvertido las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios que permitirían ejercer su derecho a la defensa como en efecto ocurrió, que aún cuando la parte actora no consignó la totalidad del expediente administrativo, se evidencia de la narrativa de providencia administrativa, que en fecha 28 y 31 de octubre de 2017 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas así como los alegatos que a bien consideraron necesarios para ejercer su defensa, los cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas; en razón de ello, esta Representación Fiscal considera la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionada con el debido proceso ya que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente tuvo la oportunidad de consignar los elementos necesarios para sustentar su requerimiento, razón por la cual esta Vindicta Pública desecha tal alegación.
Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto, quien suscribe señala que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 57 de fecha 16/02/2017 (…) estableció que las decisiones dictadas por los Órganos de la Administración Publica basada en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el objeto de decisión incurren en un falso supuesto de hecho (…). Del fallo trascrito se deduce que la Administración Publica, al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados, incurre en vicios de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, la parte actora en su escrito libelar al referirse al vicio de falso supuesto, señaló:
“(…) esa Inspectoría dictaminó que la trabajadora desempeñaba cargos de dirección, que la representación patronal fundamento (sic) su desconocimiento a la inamovilidad alegada por la solicitante, alegando que la ciudadana THAYS ARRIOJA, prestaba servicios (sic) sus servicios (sic) en cargo de dirección, entendido como de libre remoción.
Por otra parte la Inspectoría del Trabajo suscribe en el presente auto su carácter de empleada de dirección. En este sentido, la noción de empleado de Dirección es de carácter excepcional y por consiguiente restringido, por lo que es aplicable a los ejecutivos y gerentes de las empresas en cuanto a la planificación y estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. En este caso, NUNCA ASUMI DE NINGUNA DE ESTAS FUNCIONES Y MUCHO MENOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA para comprometerla”.
De lo anterior se evidencia que, aun cuando la parte recurrente no precisó la modalidad del vicio alegado, se deduce que el mismo está dirigido al falso supuesto de hecho, relacionado a las funciones que ejercía la trabajadora Thays Arrioja para considerar que la misma ostentaba un cargo de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras.
Señala la representación fiscal el contenido del artículo 37 ejusdem Vindicta Pública(…) se evidencia que: “(…) para calificación de un trabajador como empleado de dirección se deben señalar las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo; toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del “Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, contenido en el artículo 89 constitucional (…).
En el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, celebró audiencia de juicio en la presente causa en la cual la representante legal del tercero interviniente, Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y cuarenta (40) anexos, en el cual se delatan las actividades, roles y funciones que desempeñan los Coordinadores del Área de Logística, cargo este que ocupaba la ciudadana Thays María Arrioja, destacando a su vez que dichas documentales fueron promovidas en el procedimiento administrativo y debidamente valoradas por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, y las cuales la califican como una trabajadora de dirección de conformidad con lo señalado ut supra, así se denota en el nombramiento y funciones establecidas en su descriptivo de cargo, en el cual se deja ver:
“IV FINALIDADES
*Respalda a las autoridades de MERCAL, CA, en el cumplimiento de su misión, así como, en el resguardo del patrimonio institucional.
* Planifica y autoriza mediante el Sistema las transferencias entre los Centros de Acopio.
*Planifica e inspecciona a los Centros de Acopio, Mercales y Supermercales, a fin de monitorear y garantizar el cumplimiento de las normas de almacenamiento, plan de distribución, normativa y documentación que avalen las recepciones…//
De igual forma se denota en la Resolución N° 346 de la Junta Directiva de Mercados de Alimentos C.A., lo siguiente:
“…. COORDINADOR DE AREA ESTADAL:
Manejan personal
Velar por la capacitación del personal bajo su supervisión, promoviendo programas de desarrollo personal….//. (…).
Conforme a las mencionadas pruebas se evidencia las responsabilidades y funciones que tenia asignadas la referida ciudadana, las cuales eran de su entero conocimiento toda vez que fueron notificadas por la entidad de trabajo y fue debidamente recibida por la misma, en fecha 5 de octubre de 2015, determinándose así que la misma es una Trabajadora de Dirección conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trayendo como consecuencia que el trabajador en cuestión no estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.
En virtud de lo anterior, al tomar en consideración la doctrina y la jurisprudencia en relación a que el falso supuesto de hecho está vinculado con hechos falsos, inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, podemos observar de lo referido con anterioridad y del proveimiento objeto de nulidad, que los hechos alegados en la solicitud administrativa existen, son ciertos y ocurrieron tal como fue valorado y establecido por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, razón por la cual debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera oportuno solicitar a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad, en razón que la providencia administrativa N° 368-2016 DE FECHA 20 DE Diciembre de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana del estado Sucre, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…).
INFORME TERCERO INTERESADO: Este Tribunal Tercero de Juicio deja constancia que el tercero interesado no presentó los informes en su oportunidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 368-2016, de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró Con Lugar la autorización de despido en contra de la ciudadana THAYS MARIA ARRIOJA, debidamente identificado en autos, el cual fue incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, CA. (MERCAL), denunciando el recurrente que dicho acto administrativo esta viciado por los vicios de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Quién aquí sentencia, pasa a pronunciarse con relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Esta sentenciadora precisa con relación al derecho a la defensa y al debido proceso que deben entenderse conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído, a ser notificado, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. El debido proceso se encuentra sustentado, en el acceso a la justicia, en la presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos; debiéndose respetar los derechos de los particulares involucrados, entre ellos, el respeto a la audiencia de los interesados; vale decir, citarlos o notificarlos para oírlos para permitirles ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, siendo que se denuncia primeramente la Violación del Debido Proceso, observa quien aquí decide, en el caso bajo estudio las siguientes actuaciones en sede administrativa:
El día 28/09/2016, la ciudadana THAYS ARRIOJA, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos; en fecha 30/09/2016 la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre se declara competente y admite la presente denuncia en cuanto ha lugar en derecho y se ordena el Reenganche y Pago de los Salario Caídos, se produjo las notificaciones respectivas; consta en el expediente Acta de Ejecución de fecha 25/10/2016, conforme a lo establecido en el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, presentó sus alegatos manifestando que la ciudadana THAYS ARRIOJA, fue despedida por no cumplir con sus obligaciones inherentes a su cargo, por lo que la entidad del trabajo se negó al reenganche, de la misma manera manifestaron que la actora tenia cargo de Dirección, por lo que intervino la abogada asistente de la actora, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la representante legal de la entidad del trabajo Mercal y posteriormente, se procedió a abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 7 ejusdem.
Con el objeto de seguir argumentando lo relacionado a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00737 del 22 de julio de 2010, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Este Tribunal observa que el artículo 49 del Texto Fundamental, referido al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que en el caso de marras se desprende que no hubo en sede administrativa ausencia de acción en la defensa de los derechos de la recurrente, por lo que se aseguró y se verificó el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en el caso concreto. Así se establece.-
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de este procedimiento -ciudadana THAYS ARRIOJA y Mercado de Alimentos, CA (MERCAL)- que la recurrente contó con el lapso concedido con el propósito que ésta pudiera presentar aquellos alegatos, pruebas y, en general, todas las defensas dirigidas a oponerse al procedimiento en su contra, demostrándose la existencia de un procedimiento contradictorio en el cual se le brindaron las oportunidades y herramientas adecuadas para hacer valer los alegatos sobre el asunto en cuestión; todo ello para garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa que culminó con el fallo dictado en sede administrativa que hoy se impugna; por lo que, no considera este sentenciadora se haya configurado la violación alegada por la recurrente, por lo que declara improcedente el vicio delatado, por cuanto no se evidencia del expediente administrativo se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa a la recurrente. Y así se establece.-
VICIO DE FALSO SUPUESTO: Seguidamente pasa esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el análisis del vicio delatado, pasando quién aquí sentencia ha pronunciarse de la siguiente forma:
Luego de las denuncias que a decir de la apoderada judicial de la recurrente se produjeron en la tramitación del procedimiento administrativo, éste denunció el establecimiento del vicio de falso supuesto, y adujo al respecto:
“…esa Inspectoría dictaminó que la trabajadora desempeñaba cargos de dirección, que la representación patronal fundamento (sic) su desconocimiento a la inamovilidad alegada por la solicitante, alegando que la ciudadana THAYS ARRIOJA, prestaba servicios sus servicios (sic) en cargo de dirección, entendido como de libre remoción.
Por otra parte la Inspectoría del Trabajo suscribe en el presente auto su carácter de empleada de dirección. En este sentido, la noción de empleado de Dirección es de carácter excepcional y por consiguiente restringido, por lo que es aplicable a los ejecutivos y gerentes de las empresas en cuanto a la planificación y estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. En este caso, NUNCA ASUMI DE NINGUNA DE ESTAS FUNCIONES Y MUCHO MENOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA para comprometerla”.
“…que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, vista la configuración del vicios (sic) de falso supuesto de hecho, toda vez que, contrariamente a lo establecido por la Providencia Administrativa recurrida, si se reúnen los elementos probatorios suficientes de (sic) demuestran que efectivamente el mencionado mandante no abandono (sic) su puesto de trabajo”.
Así, el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hecho que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el juicio intentado por la Sociedad Anónima Cabelvas en contra de la República, estableció que:́
...el vicio de falso supuesto que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión “.
De la cita anteriormente transcrita se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de falso supuesto esta sentenciadora encuentra imprescindible realizar las siguientes observaciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto trae a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 07 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, y en sentencia Nº 220, del 15 de marzo de 2012, caso Corpomedios G.V Inversiones C.A que ha establecido que se configura de dos maneras diferentes:
La primera, verificable cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Partiendo de lo antes señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa quien aquí decide a revisar minuciosamente las copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 021-2012-01-000539, a los fines de verificar si la Inspectoría del Trabajo de Cumana- Estado Sucre incurrió en el vicio de falso supuesto, en este sentido: Se observa de copia certificadas de: Resolución Ordinaria N° 346, de fecha 24 de octubre de 2014 emanada de la Junta Directiva de Mercados de Alimentos, SA, folio 214 y 215, la decisión del Órgano Ministerial de la aprobación de una serie de cargos de Dirección dentro de los que se encuentra el correspondiente al de Coordinador de Área, en el caso sometido a estudio, la ciudadana THAYS ARRIOJA, ocupaba el cargo COORDINADORA DE LOGISTICA; Nombramiento de fecha 15 de septiembre de 2015 –como COORDINADORA DE LOGISTICA- folio 216; Constancia de Trabajo, de fecha 06 de septiembre de 2016 –que señala el cargo desempeñado como COORDINADORA DE LOGISTICA- inserto al folio 226; Nómina General de Pago de Empleados de Mercados de Alimentos, MERCAL, CA, del 16/08/2016 al 31/08/2016, que indica el cargo de COORDINADORA DE LOGISTICA y Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, en la cual se señala que el cargo ejercido por la ciudadana Thays Arrioja era el de COORDINADORA DE LOGISTICA y de Comunicación dirigida a la ciudadana Thays Arrioja por la cual se prescinde de sus servicios como COORDINADORA DE LOGISTICA, destacando que las responsabilidades y funciones inherentes al cargo corresponden al de un trabajador de dirección.
Con relación a la revisión realizada, es menester indicar que, las pruebas aportadas en ningún momento fueron desvirtuadas por la recurrente en sede administrativa, pues pertinentemente fueron evacuadas y, en su debida oportunidad, ejerció efectivamente el control de las mismas; prestando atención esta juzgadora el hecho que la recurrente no activó ningún medio de ataque para el control de las documentales señaladas, es decir, no se opuso, ni impugno, ni las tachó, lo que conllevó a su valoración por parte de la Inspectora del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, esta sentenciadora entra a realizar un análisis de varias de las pruebas aportadas en vía administrativa a los fines de determinar si su valoración cambiaría la decisión de la Providencia Administrativa; en consecuencia, de las documentales que se evidencian: que la ciudadana THAYS ARRIOJA fungía como COORDINADORA DE LA UNIDAD DE LOGISTICA, adscrita a la Jefatura Estadal Sucre; se observa de la notificación de despido, que fue despedida por cuanto el cargo ejercido por el era de Dirección, asimismo, se observa de los folios 267, 270, 274 al 277 algunas de las actividades que realizaba la ciudadana Thays Arrioja como trabajadora de la entidad de trabajo MERCAL, CA, dentro de las que se encontraban: verificar la distribución a las diferentes redes de MERCAL, realizar análisis de inventarios de alimentos, articular con trabajadores de todas las áreas de la Jefatura Estadal, inspeccionar los centros de distribución, programar y ejecutar mesas de trabajo con los responsables de los Centros de Acopio, asistir a reuniones, supervisar y evaluar diariamente el cumplimiento del plan de trabajo del área evaluando las posibles desviaciones que afecten el plan a fin de ejecutar las medidas oportunas para el cumplimiento de los objetivos.
De lo anterior se evidencia que vista las funciones, y actividades realizadas por la recurrente así como las atribuciones que definen el cargo, conforme al “Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias”, el cual está vinculado a la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, tomando en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente; teniendo claro bajo este principio, que no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleado”, queda demostrado que las actividades realizadas por la recurrente hacen considerar a esta sentenciadora que el cargo desempeñado era un cargo de Dirección.
Ahora bien, una vez analizado el cúmulo probatorio, por cuanto se determina la figura del trabajador de Dirección, considera necesario esta sentenciadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 88, de fecha 10 de marzo de 2015, sobre los trabajadores de Dirección, donde sostuvo el mismo criterio, aduciendo lo siguiente:
“(...) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.(...)” (Negrillas de este tribunal).
Aprecia esta sentenciadora que la Inspectora del Trabajo evaluó correctamente los hechos alegados, pues estamos en presencia de una trabajadora con una relación laboral bajo los términos de un cargo de Dirección; por lo que, considera esta juzgadora que la decisión de la Inspectora del Trabajo estuvo basada en hechos demostrados y probados, por lo que desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente. Así se establece.-
En este sentido, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta de la misma, como lo son el vicio de VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal no declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 368-2016 dictada en fecha 20/12/2016 por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00708. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 368-2016 de fecha 20/12/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, Estado sucre debe declararse SIN LUGAR.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana THAYS MARIA ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.760 y de este domicilio, debidamente representada por la abogada en ejercicio, RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.724 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.521, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 368-2016 dictada en fecha 20/12/2016, por la Inspectoría de Cumaná.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
TERCERO: Una vez firme la decisión notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las partes pueden ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por treinta (30) días continuos lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Se dicta la presente sentencia en el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de informes, es decir dentro de los treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MORELLA JOSEFINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YULIANNI SEIJAS
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