REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: RP31-L-2018-000005
SENTENCIA

PARTE ACTORA: WILLIAN BELTRAN RONDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.792.551.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452, representación que consta de poder notariado del folio 07 al 09.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON IGLESIAS FIDALGO, MANUEL ALEJANDRO MAIA SOSA Y PARADISE HOTEL CUMANA, C.A., plenamente identificados en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.142, representación que consigna en la presente Audiencia.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, comparecieron voluntariamente la partes para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se sigue en este asunto, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.452; y por la parte demandada JOSE RAMON IGLESIAS FIDALGO, MANUEL ALEJANDRO MAIA SOSA Y PARADISE HOTEL CUMANA, C.A., plenamente identificados en autos hizo acto de presencia su apoderado judicial JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.142. En este estado, las partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia fijado por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y; a tales efectos, la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, ofrece cancelar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), los cuales se cancelan en la presente Audiencia de la siguiente manera:
1.- Para la Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; mediante Cheque N° 39712484 de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), girado contra la cuenta corriente N° 0105-0110-52-1110255950 de PARADISE HOTEL CUMANA, C.A.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante, Abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, acepta la propuesta realizada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma, quienes han llegado al siguiente acuerdo, En consecuencia, por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes, se declarara terminado la presente causa y se ordenará el archivo, una vez cumplida la transacción celebrada. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. MARIA DE LOS ANGELES MAZA


LA SECRETARIA

ABG. YOLENNYS CARIAS