REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO N°: RP31-R-2017-000049


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: GERSON RAFAEL MARCANO CAMPERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.597.973.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN MÁRQUEZ y ALBERTO JOSE TERIUS FIGUERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.605 y 12.545, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PESQUERA PEZATUN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Contra el auto de fecha 20/06/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre sede Cumana, en el procedimiento que por motivo de ACCIDENTE LABORAL, siguen el ciudadano GERSON MARCANO CAMPERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula No. 14.597.973, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA PEZATUN C,A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 23 de marzo del 2018, fijándose posteriormente fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 23 de abril de 2018, a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Concluido la Audiencia Oral y Pública, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, conforme al segundo aparte del artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, fijándose el quinto día de Despacho para dictar sentencia. Una vez transcurrido dicho lapso, el Tribunal se constituyo en la Sala de Audiencia, a cuyo efecto dicto la sentencia correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

En la audiencia oral por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante circunscribió su apelación en que: “… La oportunidad de recurrir en apelación ante esta superioridad, fue con carácter que el Juez Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, declaró terminado el procedimiento donde aun a la presente fecha nuestro representado GERSON RAFAEL MARCANO, no a sido intervenido quirúrgicamente, conforme sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del año 2016, la cual se la consigno en este acto, para que sea agregada al expediente y sea analizada por esta superioridad. Con respecto a esa situación el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, después de concluido el lapso para solicitar aclaratoria, o en su defecto interponer impugnación de Experticia Complementaria del fallo, la misma fue interpuesta en el momento y en la fecha en el que tribunal decreto el auto de mandamiento de ejecución forzosa en la cual fijó día y hora para que se produjera la misma, en razón de ello, se ordenó una modificación de la experticia extemporánea, que fue en perjuicio de los cálculos presentados en su debida oportunidad que beneficiaban al trabajador, e incluso hasta la presente fecha no habido forma ni manera de que el trabajador haya sido intervenido quirúrgicamente, ya que para las fechas 2010,2011,2012 los presupuestos de la intervención quirúrgica fueron ascendiendo reiterativamente, y en la actualidad nos sorprende cuando el trabajador trae actualizada el costo de tal intervención la cual asciende a tres mil cuarenta y ocho millones de bolívares (3.048.000,00), la prótesis solo que requiere su pierna, tiene un costo de tres mil quinientos dólares (3.500 dólares), se le consigna a el tribunal en este acto, copia del presupuesto actualizado y un informe del mes de Diciembre, lo que nos va a conllevar a intentar una nueva acción de secuelas del accidente laboral sufrido por el trabajador, por negligencia del patrono, ya tenemos en esto alrededor de 8 años, en consecuencia de ello solicitamos al tribunal que sea revocado el auto que decretó por terminado este procedimiento hasta que la empresa demandada asuma la operación de nuestro representado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada alego, en la Audiencia lo siguiente: “…ratificó que una vez dictada la sentencia por parte de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, condenando a la empresa a pagar los conceptos allí dispuestos, mi representada procedió de inmediato a cancelar dicho pago y a consignar los respectivos cheques al expediente donde cursaba el asunto tratado, revisadas todas las consignaciones, la misma experticia tenia una contradicción, el experto realizo una aclaratoria para tener muy bien determinada como seria el pago de los conceptos, y en base de la experticia ya elaborada, la experto hizo su aclaratoria, es decir, no se trato de una nueva experticia solo se aclaró la que ya estaba hecha, por otra parte si el demandante considera que existe algún pendiente de incumplimiento por parte de la empresa, y se refiere específicamente a una intervención quirúrgica, si bien es cierto la empresa siempre ha estado presta en beneficio del trabajador y colaborar, e incluso le ha favorecido la intervención quirúrgica a el demandante, no se debe pasar por alto que el actor es un asegurado del Instituto Venezolano del Seguro Social, y que por una obligación legal es la primera institución donde debe acudir para ser intervenido, porque no puede por efectos de un deseo personal, un capricho, pretender que la empresa sea la única quien lo cubra quirúrgicamente, dado que es un asegurado el cotizó y la empresa cotizó por el también, para tener la atención medica, medicinas y exámenes que corresponde a todo asegurado, ante todo la empresa no se negó en ningún momento, intervino en su oportunidad, puso en su disposición lo que seria la prótesis, pero no a existido forma que la empresa lo obligue, acudir a un servicio medico , o un servicio de salud, no es responsabilidad de la empresa si el actor no acude al ente competente, es una acción muy personal muy voluntaria y depende del mismo actor, los abogados en tal caso estamos prácticamente de manos atadas, ante la posición personal que asuma una persona en cuanto piense lo que le interese o no le interese, consideramos mas que pueda tratarse de una negociación, que pueda tratarse mas en efectivo, mas que una intervención quirúrgica porque siempre nos llama la atención que el punto central del asunto “es el costo de la intervención”, porque una persona que la requiera, y esta asegurado, este seria el primer mecanismo que tendría para resolver el problema, no obstante, en el expediente consta todas las consignaciones y cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo, y la veracidad de las consignaciones hechas de la experticia y el veredicto del tribunal , por esa razón nos hemos manifestado a derecho con respecto a la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
Ratifica que lo manifestado por la parte demandada con respecto a que la experta realizo una aclaratoria, de manera extemporánea, en lo que respecta al asegurado, por parte del Instituto Social Venezolano es un hecho público y notorio comunicacional, que en el Estado sucre, las alícuotas aportadas son parciales, solo cubre las pensiones de vejez, y en caso de muerte de alguno de los conyugues, no esta cubierta en el estado Sucre la totalidad de asistencia medica por el Seguro Social, en sentencia de este Tribunal Superior y Juicio de este Circuito Judicial, “caso Fashion Center”, si mal no recuerdo, donde claramente la delegada de Seguro Social manifestó que los aportes, que hace al trabajador el patrono es de forma parcial, solo para cubrir los gastos en caso de vejez y gastos notorios en caso de fallecimiento de los conyugues , y de ahí se puede verificar convincentemente que la delegada del Seguro Social Venezolano, manifestó que las cotizaciones en el Estado Sucre son Parciales, no son totales ya que no hay cobertura ni de medicinas , ni asistencia medica.

CONTRAREPLICA DE LA PARTE DEMANDADA.

Ratifico la intervención realizada, un acto oportuno ya que se basó en una experticia ya elaborada, en cuanto a la situación con el asegurado realmente vemos que no se trata de un problema que permita, porque no funcione el Seguro Social En su totalidad, en el Estado Sucre o la Ciudad de Cumana, esto no constituye un aval para que se le traslade totalmente la carga de la solución del problema a la empresa, en caso tal, el aporte tendría que ser compartido, y la empresa nunca se negó a hacerlo, siempre estuvo dispuesta, tanto así y se ve plasmado muy claro que realizo las consignaciones oportunamente, y ninguna empresa puede estar sujeta a un capricho, en que cada día se muestre un presupuesto diferente, donde el monto cada vez se pretende con mayor margen a su interés, simplemente se ve la medida que la solución del problema que debe asumirse y resolverse no por un monto mas que una cuestión personal de querer resolver el problema , y la empresa siempre estuvo dispuesta y de acuerdo a cooperar en ese sentido, el pago de operaciones anteriores lo realizó la empresa, nunca hubo una negativa, nunca hubo un rechazo, nunca hubo una limitación para hacerlo, en ese sentido se tranca el juego a medida de que el actor pretende que sea a su manera , obviando, todas las vías accesibles que el Estado coloca a su disposición para resolver ese tipo de problema.


REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE)

No podemos tomar un acto de salud, un acto de humanidad, un acto donde hubo una relación de trabajo, con una empresa con capacidad económica suficiente, pudiendo cubrir el accidente con un seguro internacional, ya que el trabajador es marino, el accidente ocurrió en aguas internacionales y lo mas expedito que hizo la empresa es desviarlo hacia Venezuela y dejarlo aquí , no es capricho del trabajador, el trabajador quiere recuperar su pierna, y después de 10 años no la recuperara en su totalidad, con su prótesis puede lograr mejorar, el seguro social no le va a dar una prótesis, el seguro social no le va a dar tres mil quinientos dólares para comprar una prótesis, y las consecuencias posteriores a la intervención, entonces no se trata de un capricho, ni que se busque un presupuesto hoy y uno mañana es la negligencia, la conducta persistente de la empresa demandada, ya que económicamente a tenido la oportunidad de cubrir la operación , puesto que en aquella oportunidad era un costo que de magnitud no le quitaría ni afectaría el factor económico productivo, ni en el pago de nomina, y subsiguientes , no puede entender como se va a tomar un acto de salud humanitario como algo caprichoso, considero que debe existir mas respeto al referirse a la humanidad del trabajador, razón la cual solicito a el tribunal exhaustivamente que determine, y ratificamos que sea revocado el auto que dio por terminado este procedimiento.

CONTRA REPLICA DE LA PARTE DEMANDANDA.
Como se puede percibir esta ultima intervención de la parte actora, puede evidenciarse que el problema central, es que el trabajador no fue atendido por un seguro externo internacional, sino que se traslada el trabajador hacia Venezuela, pues es una cuestión claramente planteado, siendo este económico, en efecto ya que una persona que tiene un problema de salud no tiene porque esperar diez (10) años para intervenirse es una cuestión que se debe resolver de inmediato, entonces podemos presenciar que los parámetros de interés son realmente distintos a los que se están tratando para la solución del problema en cuanto a salud netamente, por eso solicitamos al tribunal, con todo respeto ratifique el auto dictado por el tribunal a-quo, que dio por terminado el presente caso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hechas las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el limite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en el auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, en el mismo se dio por concluido el procedimiento por haber pagado la parte demandada los conceptos condenados en la sentencia dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Delimitada la controversia esta sentenciadora advierte que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido por consiguiente, solo atenderá los puntos atacados por la parte recurrente en sintonía con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Así se deja establecido.
A los efectos del estudio del asunto sometido a conocimiento de esta instancia, es pertinente traer a colación el auto objeto de recurso de apelación, cuyo texto el siguiente:
“Omissis…Observa este tribunal que en las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo De Justicia, en el Primer concepto peticionado en lo atinente a la cancelación de los salarios conforme a lo previsto en el articulo 81 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, fue declarado Improcedente el concepto peticionado por la Sala social, en cuanto al Segundo concepto peticionado relacionado con la indemnización por daño moral, fue estimado por la sala como justa y equitativa la suma de Bs. 80:000,00,; En cuanto al Tercer punto relacionado con el lucro cesante, fue declarado IMPROCEDENTE ; En cuanto al Cuarto punto relacionado con la indemnización contenida en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, se condenó a favor del demandante el pago de la cantidad de Bs. 107.386,48, y en cuanto al Quinto y ultimo punto condenado relacionado con la cobertura por parte de la entidad de trabajo aquí condenada de los gastos de la intervención quirúrgica, asi como los gastos de medicinas y rehabilitación necesarios para su total restablecimiento condenó el pago de Bs. 132.699,00 y la cantidad de Bs 20.000,00 para gastos de terapias; mas la cantidad de Bs. 340.049,08 que arrojo la experticia complementaria del fallo por conceptos de corrección monetaria e interés de mora, verificando así este Tribunal de las actas procesales que conforman la presente causa que la parte demandada cumplió voluntariamente con la totalidad de los montos de los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial. . Y así se decide…”
De lo citado, se colige que la Jueza a-quo, dio por terminado el juicio principal, en ocasión a que la parte demandada había cumplido con la totalidad de lo condenado por la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2016, la cual declaro Parcialmente la Demanda por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano Gerson Rafael Marcano Campero contra la Sociedad Mercantil Pesquera Pezatun, C.A. Sin embargo, el recurrente alega que el demandado ha incumplido con el concepto por gastos de la intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación. No obstante, esta juzgadora observa que el fallo dictado por la Sala de Casación Social, en su parte motiva, condeno los siguientes conceptos, a saber:
“Omissis….
1.- En lo atinente a la cancelación de los salarios conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala estima conducente efectuar las consideraciones siguientes:
No obstante, es imperioso para esta Sala precisar que el precepto legal contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien dispone el pago de una prestación dineraria equivalente a la totalidad del último salario percibido por el trabajador que esté afectado por una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con ocasión de la ocurrencia de un infortunio laboral, tal cancelación conforme a lo previsto en el artículo 78 del aludido texto legal, corresponde a la Tesorería de Seguridad Social, a través de los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, dicha disposición normativa no obliga al patrono a asumir el referido pago, puesto que el deber de cancelar dicho monto compete a la Seguridad Social.
Por tales motivos se declara improcedente el concepto peticionado. Así se decide.
2.- Con relación a la indemnización por daño moral.
viii) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa por responsabilidad objetiva: En virtud de todas las variables analizadas, se estima como justa y equitativa la suma de Bs. 80.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
3.- En cuanto al lucro cesante:
Por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia del presente pedimento. Así se decide.
4.- Indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):
Con relación a este concepto, es de precisarse que la parte demandada al no haber interpuesto recurso de casación contra la sentencia de alzada y al no haber sido este pedimento objeto del recurso de apelación, debe esta Sala en estricta aplicación del principio de la non reformatio in peius, confirmar lo decidido por la juez ad quem, y en consecuencia, se ordena a favor del ciudadano Gerson Rafael Marcano Campero el pago de Bs. 107.386,48, a tenor de lo dispuesto en el informe pericial de cálculo de indemnización emitido por la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT) de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Vid. Folios 173 al 175 de la pieza N° 2 del expediente). Así se establece.
5.- En lo relativo a la cobertura por parte de la empresa de los gastos de la intervención quirúrgica, así como los gastos de medicinas y rehabilitación, necesarios para su “total restablecimiento”, debe manifestar este órgano jurisdiccional que visto que la juez de segunda instancia consideró procedente esta solicitud, y la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, puesto que no cuestionó dicha declaratoria con lugar a través del recurso de casación, debe forzosamente confirmarse lo decidido por la recurrida; y por consiguiente ordenarse a cancelar a la sociedad mercantil Pesquera Pezatun, C.A., a favor del actor el “presupuesto actualizado de la operación con la prótesis”, que asciende a la cantidad de Bs.132.699,00, más Bs. 20.000,00, para gastos de terapias. Así se determina.
Conforme a los parámetros indicados por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación e intereses moratorios de lo correspondiente por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a Bs. 107.386,48, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (18 de enero de 2011) hasta su pago efectivo, cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros indicados en la sentencia N° 444, de fecha 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menor hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, de Bs. 80.000,00, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber quedado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado de este alzada)
Visto lo anterior, resulta imperativo hacer un recorrido de las actas procesales del expediente principal, con la finalidad de verificar la procedencia o no de lo objetado por el recurrente, en ese sentido, se observa que:
1) Al folio 130 diligencia de la parte actora del 25/01/2017, donde solicita el nombramiento de experto, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo.
2) Al folio131, auto del Tribunal del 26/01/2017 mediante la cual realiza el nombramiento de la Experto Carmen Herrera.
3) Al folio 139, de fecha 9/2/2017, comunicación suscrita por Carmen Herrera, aceptando el nombramiento.
4) Al folio 140, del 9/2/2017, acta de juramentación de la Experto.
5) Al folio 144, del 17/2/2017, mediante la cual la parte demandada consigna el pago por cumplimiento voluntario de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2016, cuyo pago lo realizo a través de cheques de Gerencia descritos de la siguiente manera: 1. (…) Bs. 80:000,00 por concepto de daño moral; 2.) (..) La cantidad de Bs. 107.386,48, por indemnización contenida en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, 3) (…) Bs. 132.699,00 concepto actualizado de la operación con la prótesis, 4) Bs 20.000,00 para gastos de terapias.
6) Al folio 147, comunicación de la Experta de fecha 23/2/2017, donde consiga Informe de la Experticia realizada.
7) Al folio 154, diligencia del 6/3/2017 de la apoderada judicial del accionante, a través de la cual solicita ejecución voluntaria de la sentencia.
8) Auto del 7/3/2017, donde se decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia (f.155).
9) Diligencia del 14/3/2017 de la apoderada judicial del accionante, a través de la cual solicita ejecución forzosa de la sentencia. (f.157)
10) Auto del 15/3/2017, donde se decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia y por consiguiente se dicta decreto de mandamiento de Ejecución Forzosa (f.158 al 160).
11) Diligencia de la parte demandada del 21/3/2017, mediante la cual solicita aclaratoria de la experticia, a su vez expresa que dio cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 165).
12) Auto del 23/3/2017, donde se acuerda la verificación de la experticia complementaria con la experta (f.158 al 160).
13) Comunicación de la Experta de fecha 29/3/2017, donde consiga Experticia corregida excluyendo los lapsos para el calculo de Indemnización (f 168).
14) Diligencia de la parte demandada del 7/4/2017, consignando cheque de gerencia por Bs. 340.049, 08 por Indexación de la indemnización contenida en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT (f. 165).
En conexión con lo antes expresado, observa esta jurisdicente que la parte demandada el 17 de febrero de 2017 (folio 144), realizo el pago de los conceptos condenados, (Bs. 80:000,00 por concepto de daño moral; Bs. 107.386,48, por indemnización contenida en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT; Bs. 132.699,00 concepto actualizado de la operación con la prótesis; Bs. 20.000,00), es decir, la Empresa Pezatun, C.A, pago netamente los montos condenados antes de la fecha del auto que dicto el Tribunal decretando la Ejecución Voluntaria este del 7 de marzo de 2017,quedando pendiente por pagar la indexación e interés moratorio que corresponde por la indemnización contenida en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, tal como lo estableció la Sentencia. Sin embargo, esta alzada constata que la Experto consigno el Informe de Experticia el 27 de febrero de 2017, donde refleja el monto arrojado de la indexación e interés moratorio, no obstante el demando solicito aclaratoria de la experticia, consignado la experto Informe corregido, (folios 168 al 171), ante ello el demandado el 7de abril de 2017, realizo el pago solo por Indexación de la Indemnización del numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, extrayéndose de las actas que, dicho pago lo realizo tiempo después que el A-quo, decretara la Ejecución Forzosa de la sentencia, el 15 de marzo de 2017. De igual manera, se observa que el demandado no cancelo antes de la ejecución voluntaria el monto de Bs. 106.747,25 por intereses moratorios establecidos en la primera Experticia, (F.149); como también, no pago el monto real por Indexación siendo lo correcto Bs. 775.610,77 (f. 172). De tal manera, que visto que la Empresa Pezatun, C.A, no cancelo la indexación y correccion monetaria de la Indemnización del numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, antes de la Ejecución voluntaria de la sentencia, lo que conlleva activar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social. Y así se determina.
Advertido lo anterior, esta jurisdicente evidencia que el procedimiento en fase de ejecución no había concluido en su totalidad, toda vez que, el demandado, no ha cumplido íntegramente con lo condenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del 2016. Por tal razón, el A-quo erró en declarar la terminación del procedimiento, no sin antes revisar pormenorizadamente las actas procesales. Por consiguiente es criterio de quien suscribe el presente fallo, anular el auto de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre. En ese sentido, se exhorta a los jueces del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fase de Ejecución, examinar las actas procesales, para evitar este tipo de incidencias con el fin de no causar perjuicio a las partes. Y así se establece.
En este mismo hilo argumentativo, se deriva de la exposición de la parte recurrente, la inconformidad en cuanto a que la parte demandada Pesquera Pezatun, C.A, no ha cumplido con los gastos de la operación con la prótesis, dado que el ciudadano GERSON MARCANO, como secuela del accidente laboral debía operarse nuevamente, cuyo monto de la operación no había sido pagado por la empresa, el cual debía hacerlo a través de presupuesto actualizado a la fecha de la ejecución. Criterio ese, que se contrapone a lo condenado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social, por cuanto al interpretarse literalmente lo establecido en el citado fallo por dicho concepto se desprende que, la demandada de autos debe pagar a favor del actor la cantidad de Bs.132.699, 00, por concepto de “presupuesto actualizado de la operación con la prótesis”, más Bs. 20.000,00, para gastos de terapias. Por consiguiente, la sentencia de la Sala de Casación Social, solo ordeno el pago del concepto reclamado, tal como lo estableció conforme al presupuesto que había sido consignado por el accionante, en su momento. Por lo que pretende el recurrente que se le pague dicho concepto, a través de presupuesto actualizado a la presente fecha, desconociendo la cantidad de Bs. 152.699,00 por gastos de operación y prótesis, que le hiciere el demandado en su oportunidad, cuyo monto, es la condenada. Evidenciado esta operadora de justicia, que la sentencia no hizo acotación sobre la indexación o corrección monetaria de dicho concepto, mal puede procurar el actor, que se le conceda dicho beneficio ante esta instancia, obviando que la sentencia quedo definidamente firme, y la misma paso hacer autoridad de cosa juzgada, siendo esta una de las manifestaciones de la Tutela Judicial Efectiva que propugna nuestro texto constitucional, en su artículo 26, como garantía judicial del justiciable. En ese contexto es de resaltar que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Determinado el anterior, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. En suma, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica. Por tal motivo no cabe duda, que lo pretendido por el apelante ante esta instancia, no tiene cabida, ya que en su momento no utilizo los recursos pertinentes para lograr revertir lo condenado por el su reclamación por presupuesto actualizado de la operación con la prótesis. Y asi se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUIN MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 20 de junio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución del estado sucre, TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, que designe un experto, a los fines que realice experticia complementaria del fallo, en relación al monto condenado por Indemnización prevista en el numeral 3º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a Bolívares 107.386,48 en virtud que no consta en actas procesales el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en fase de ejecución voluntaria por parte de la demandada Pesquera Pezatun, c.a., por lo cual se debe cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia emitida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del 2016. CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En cumaná, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA