REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: RP31-R-2018-000003
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RONDÓN, MANUEL JESÚS RAMOS, YVAN JOSE RIVERO, LUISA JOSEFINA ZABALA, SOLIMAR ZABALA, BELTRAN HERNANDEZ, MIGUEL JESUS VALDIVIEZO, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS MANUEL FIGUERAS FONTEN, RICHARD FIGUERAS FONTEN, PETRA ALEJANDRINA FIGUERAS FONTEN, FANNY MALADY FIGUERAS FONTEN, SULBEY JOSEFINA FIGUERAS FONTEN,, VIANNELLY JOISETT FIGUERAS FONTEN, Y LUIS MANUEL FIGUERAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.891.750, V-8.444.659, V-4.688.068, V-8.426.060, V-5.693.262, V-2.649.946, V-6.952.721, V-3.734.554, V-5.704.644, V-8.434.740, V-8.645.675, V-10.463.231, V-9.981.838, V-9.981.837 y V-2.923.721, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO y LUCRECIA MARIA CODALLO URBANO, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 88.042 y 37.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada THAUSCKA DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.042, apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO RONDÓN, MANUEL JESÚS RAMOS, YVAN JOSE RIVERO, LUISA JOSEFINA ZABALA, SOLIMAR ZABALA, BELTRAN HERNANDEZ, MIGUEL JESUS VALDIVIEZO, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, LUIS MANUEL FIGUERAS, RICHARD FIGUERAS, PETRA ALEJANDRINA FIGUERAS, FANNY MALADY FIGUERAS, SULBEY JOSEFINA FIGUERAS, VIANNELLY JOISETT FIGUERAS Y LUIS MANUEL FIGUERAS, identificados ut supra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el procedimiento que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los referidos ciudadanos, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 30 de abril de 2018. Posteriormente el 08 de mayo del referido año se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día 23 de mayo del 2018 a las 09:00 a.m, llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandante-recurrente o de persona alguna en su representación legítima, lo que conllevo a que este Tribunal declarase DESISTIDO el Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la consecuencia jurídica de Ley, por la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia por recurso de apelación, en ese sentido, trae a colación lo que establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dispone: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En ese contexto, es de resaltar que, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo en obediencia al debido proceso como garantía constitucional, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte apelante su comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte por su incomparecencia a la audiencia en alzada. De tal manera que, la inasistencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Al respecto, el procesalista Carnelutti, Francesco, en su obra intitulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 95, donde señala que: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En consonancia con lo anterior, se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte demandante-recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, el 15/2/2018 y el referido Tribunal escucho el recurso de Apelación interpuesto el 18/4/2018, recibido ante esta alzada el 30/4/2018, fijando Audiencia Oral y Publica para el 23/5/2018, encontrándose evidentemente a derecho la parte apelante, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento iniciado, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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