LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.577
DEMANDANTE: ROSA CAROLINA PEREIRA FARIAS, Titular
de la Cédula de Identidad N° 10.882.492.
APODERADA: Abg. ARELIS CONCEPCION GONZALEZ
CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
43.532.
DOMICILIO PROCESAL: No Calle Figuera, casa s/n, Sector Los Cocos,
Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO (S): CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA,
ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y
VANESSA CAROLINA CEDEÑO PEREIRA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
12.741.833, 13.729.496 y24.715.482,
respectivamente.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Figuera, casa s/n, Sector Los Cocos,
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
(Visto Sin Informes de las partes).
Se inicia la presente causa en fecha 21 de Junio de 2.017, por libelo presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.492, asistida por la Abogada en ejercicio ARELIS CONCEPCION GONZALEZ CARABALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.532, quién demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a las ciudadanas CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA, ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y VANESSA CAROLINA CEDEÑO PEREIRA, y en el libelo de demanda expuso:
Que el 07 de Octubre del 1.974, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.024, tal y como consta del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, cursante a los folios 3 y 4, unión matrimonial que perduró por 20 años hasta el día 30 de Mayo de 1.996, fecha en que se divorciaron tal y como consta de la sentencia de divorcio marcada con Letra “B”, cursante a los folios 5 y 6.
Que después de divorciados, el ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO y ella, siguieron conviviendo juntos bajo el mismo techo y en las mismas condiciones que mantuvieron desde el día en que se casaron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían todos los años hasta el día de su muerte, y que durante su relación estable de hecho, así como durante su matrimonio, el se dedicó a trabajar como chofer y ella de oficio docente, y en donde fomentaron junto su hogar en una casa ubicada en la Calle Figuera, casa s/n, Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el día 19 de Enero de 2.017, su prenombrado concubino falleció en su casa ubicada en la dirección antes mencionada, tal y como se evidencia del Acta de Defunción expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Bermúdez de la Parroquia Santa Rosa, marcada con Letra “C”, cursante al folio 7.
Que su prenombrado concubino y ella, procrearon durante su matrimonio y unión estable de hecho, cuatro hijos los cuales llevan por nombres: CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA, JOSE LUIS CEDEÑO PEREIRA (FALLECIDO), ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y VANESSA CAROLINA CEDEÑO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.741.833, 13.729.496, 19.908.748 y 24.715.482, respectivamente, quienes fueron procreados por su finado concubino antes de iniciar la relación concubinaria anteriormente aludida con su persona; y en razón de ello es por lo que los demanda formalmente a las ciudadanas CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA, ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y VANESSA CAROINA CEDEÑO PEREIRA, antes identificadas, para que convengan, o de lo contrario sean condenados a ello por este Tribunal, en que existió una Unión Estable de Hecho (concubinato) entre su padre y su persona, la cual inició el día 30 de Mayo de 1.996 y concluyó el día de su lamentable muerte el 19 de Enero de 2.017.
Solicitó que se declarara también que durante esa unión concubinaria, ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la administración y mantenimiento de la casa, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, y asimismo, solicitó la publicación del Edicto correspondiente a tenor del Artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERMINIO MATIA LOPEZ LAREZ, JOSE RAFAEL GONZALEZ MARRERO y YARITZA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.644.674, 19.189.739 y 18.917.568, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Junio del año 2017, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación del Edicto se procederá a la citación de las demandadas ciudadanas: CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA, ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y VANESSA CAROLINA CEDEÑO PEREIRA.
En fecha 28 de Junio del 2.017, compareció la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA DE CEDEÑO, asistida por la Abogada ARELIS GONZALEZ, y consignó la publicación respectiva y asimismo consignó Poder que le fuera otorgado a la Abogada antes mencionada.
A solicitud de la parte actora en fecha 14 de Julio del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanas: CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA, ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y VANESSA CAROLINA CEDEÑO PEREIRA, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, la cual fue citada la segunda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2.017, y la primera y tercera se dieron por citadas en fecha 06 de Octubre del 2017, tal como consta a los folios 24 y 35 del expediente.
En fecha 06 de Noviembre del 2.017, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, y por cuanto no compareció, se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 36 del expediente.
Abierto el juicio a Pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Acta de Matrimonio N° 95 emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre (hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 07 de Octubre de 1.974, los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA FARIAS y JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, contrajeron Matrimonio Civil (folios 3 y 4).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2.) Acta de Divorcio, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual hace constar que los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA FARIAS y JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, se divorciaron en fecha 28 de Mayo de 1.996 (folios 5 y 6).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Certificado de Defunción, en el cuál hace constar que en fecha 19 de Enero del 2.017, falleció en el ”Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Dominicci” de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del ESTADO sucre, el ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.024, a la edad de 67 años, soltero, domiciliado en El Sector Los Cocos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a consecuencia de Insuficiencia Ventilatoria Aguda, Síndrome Coronario Agudo e Hipertensión Arterial (Folio 7).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4.) Partida de Nacimiento N° 417, emanada del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre (hoy Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre), en la cual hace constar que el día 19 de Marzo de 1.979, el ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, venezolano, casado, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.024, de 25 años, vecino de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo legítimo de nombre: JOSE LUIS, quién nació el día 03 de Marzo de 1.979, en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de su esposa, ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA DE CEDEÑO, venezolana, casada, de oficios del hogar y de igual domicilio (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Partida de Nacimiento N° 489, emanada del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre (hoy Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre), en la cual hace constar que el día 20 de Septiembre de 1.978, el ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, venezolano, casado, de ocupación chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.024, de 25 años, vecino de este Municipio, presentó a una niña que es su hija legítima de nombre: CARMEN VICTORIA, quién nació el día 12 de Noviembre de 1.976, en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de su esposa, ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA DE CEDEÑO, venezolana, casada, de oficios del hogar, de veinte años de edad y de igual domicilio (folio 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6.) Partida de Nacimiento N° 1.670, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 29 de Diciembre de 1.993, la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA DE CEDEÑO, venezolana, casada, Maestra de Manualidades, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.492, vecina de este Municipio, presentó a una niña que es su hija legítima de nombre: ANDREINA VICTORIA, quién nació el día 02 de Octubre de 1.990, en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de su esposo, ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, venezolano, casado, chofer, de cuarenta y tres años de edad y de igual domicilio (folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
7.) Partida de Nacimiento N° 580, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 27 de Abril de 1.994, la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA DE CEDEÑO, venezolana, casada, Manualista, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.492, vecina de este Municipio, presentó a una niña que es su hija legítima de nombre: VANESSA CAROLINA, quién nació el día 21 de Marzo de 1.994, en el Hospital General de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de su esposo, ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO, venezolano, casado, conductor, de cuarenta y cuatro años de edad y de igual domicilio (folio 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
8.) Testimoniales evacuadas en fecha 20 de Diciembre del 2.017; por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) JOSE RAFAEL GONZALEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.946 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA PEREIRA, desde hace aproximadamente 10 años; que si sabe y le consta que la ciudadana ROSA PEREIRA fue casada con el señor JOSÉ CEDEÑO, que luego se divorciaron y después continuaron haciendo vida en pareja hasta sus últimos días, en Enero de este año cuando falleció el ciudadano JOSÉ CEDEÑO; que si sabe y le consta que el señor JOSÉ CEDEÑO dejó una vivienda donde vivía con ROSA PEREIRA desde que él los conoce y un vehículo; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO y ROSA PEREIRA, tuvieron cuatro hijos: un varón (fallecido) y tres hembras de nombres: CARMEN VICTORIA, VANESSA CAROLINA y ANDREINA VICTORIA, mayores de edad; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO y ROSA PEREIRA, hicieron vida en común en el sector los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y desde que los conoce aún la señora ROSA PEREIRA vive allí; que le constan los hechos aquí expuestos porque los conoce desde hace muchos años. B) YARITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ MOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.568 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana ROSA PEREIRA desde hace aproximadamente 7 años; que si sabe y le consta que la ciudadana ROSA PEREIRA antes fue casada con el señor JOSÉ CEDEÑO y luego vivió en concubinato con el; que si es cierto y le consta, que ellos fueron casados y se divorciaron, pero siguieron viviendo juntos; que si sabe y le consta que el señor JOSÉ CEDEÑO dejó una casa, la misma donde ellos donde vivían y un carro; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO y ROSA PEREIRA, tuvieron cuatro hijos: un varón (fallecido) y tres hembras de nombres: CARMEN VICTORIA, VANESSA CAROLINA y ANDREINA VICTORIA, mayores de edad; que si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ CEDEÑO y ROSA PEREIRA, hicieron vida en común en el sector los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, desde que los conoce y aún la señora ROSA PEREIRA vive allí; que le constan los hechos aquí expuestos por cuanto los conoce desde hace muchos años.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA FARIAS contra las ciudadanas CARMEN VICTORIA CEDEÑO PEREIRA, ANDREINA VICTORIA CEDEÑO PEREIRA y VANESSA CAROLINA CEDEÑO PEREIRA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.492, concubina del ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO MARCANO (Difunto), titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.024; desde el día 30 de Mayo de 1.996, hasta el día 19 de Enero del 2017.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.577
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