LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.592.-

DEMANDANTE: JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.809

APODERADO: No Constituyo.

DOMICILIO PROCESAL: San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

DEMANDADOS: JORVELYS KARINA GALLARDO SANDOVAL Y JORGE JOSE GALLARDO SANDOVAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.841.065 y 18.590.110, respectivamente.

APODERADO: JOSE PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 20 de Julio de 2.017, por el ciudadano JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.809, con domicilio en la Población de Queremene, Sector La Rinconada, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido por el abogado RAMON LEZAMA ALEJANDRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos JORVELYS KARINA GALLARDO SANDOVAL Y JORGE JOSE GALLARDO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.841.065 y 18.590.110, respectivamente, con domicilio en la Población de Queremene, Sector La Rinconada, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que desde el día 27 de Febrero de 1.988, fecha en que se encontraba divorciado inicio una relación no matrimonial con la ciudadana MARVELIS TEODORINA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Licenciada en Educación, titular de la Cedula de Identidad N° 5.875.712, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados y como pareja fijaron la residencia en la población de Queremene, sector La Rinconada, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que allí convivieron hasta el 01 de Octubre de 2.016, fecha en que su concubina dejo de existir y que de esa unión no matrimonial Procrearon dos hijos, los cuales fueron reconocidos por él; que compareció por este Tribunal a demandar como en efecto demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a los ciudadanos JORVELYS KARINA GALLARDO SANDOVAL Y JORGE JOSE GALLARDO SANDOVAL.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren insertos del folio 02 al 10 del expediente.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.017, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez consignada en autos la publicación ordenada, se procedió a la citación de los demandados, citación que fue practicada por el Tribunal comisionado, tal como consta de la comisión recibida en fecha 24 de Noviembre de 2.017, en este Juzgado (Folios 21 al 32 del expediente).
Al folio 28 corre inserto poder especial Apud-Acta que otorgaron los demandados al Abogado JOSE PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE PATRICIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda donde expone: que en nombre de sus representados conviene en toda y cada una de sus partes con lo expuesto en el libelo de la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 12 de Noviembre de 1.987, donde se declaró Con Lugar la acción de divorcio intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE ANDARCIA DE GALLLARDO contra el ciudadano JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS y disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de Octubre de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Mata del Estado Sucre. Folios 4 y vto.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la fallecida MARVELIS TEODORINA SANDOVAL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.712, Registrada en fecha 24 de Octubre de 2.016, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 632, Folio 132, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.016. Folio 6 y Vto.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 40, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondientes al año 1.985, donde hacen constar que en fecha 06 de Marzo de 1.985, fue presentada una niña de nombre JORVELIYS KARINA, por el ciudadano JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS, venezolano, casado, chofer, de 32 años de edad y expuso que reconoce como hija natural a la niña que presentó y que nació el día 26 de Abril de 1.984, y es su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana MARVELIS TEODORINA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, soltera, de 21 años de edad y del mismo domicilio. (Folio 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 21, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, correspondientes al año 1.980, donde hacen constar que en fecha 28 de Enero de 1.980, fue presentada un niño de nombre JORGE JOSE, por el ciudadano JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS, venezolano, casado, chofer, de 35 años de edad y expuso que reconoce como hijo natural al niño que presentó y que nació el día 16 de Enero de 1.987, y es su hijo obtenido en unión no matrimonia con la ciudadana MARVELIS TEODORINA SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolana, soltera, de 23 años de edad y del mismo domicilio. (Folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

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La norma transcrita se refiere a las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mero Certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión ficta o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, ya que estas figuras no son admitidas en los juicios sobre el estado y la capacidad de las personas.
De este modo, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana MARVELIS TEODORINA SANDOVAL SANDOVAL RODRIGUEZ, señalando en su demanda que inició desde el año 1.988, inició la relación con la prenombrada ciudadana.
En este sentido, el concubinato se presenta como la Unión de Hecho Estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se puede evidenciar la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadano JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno que lleven a esta instancia a la convicción de la existencia de los elementos necesarios. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentara el ciudadano JORGE ADOLFO GALLARDO CAMPOS contra los ciudadanos JORVELYS KARINA GALLARDO Y JORGE JOSE GALLARDO, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.592.-