REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.591
DEMANDANTE: ANDREA GILBERTA LEÓN, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.668.052.
APODERADO: Abogado RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO Inscrito
En el Inpreabogado bajo el N° 138.483.
DOMICILIO PROCESAL: San José de Areocuar, Municipio Andrés
Mata del Estado Sucre.
DEMANDADOS: PRISCILA DEL VALLE BRITO, MIRIAN
JOSEFINA BRITO, FRANCISCO RAMÓN BRITO,
ORLANDO JOSÉ BRITO y OSCAR ENRIQUE
BRITO LÉON, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 11.440.833, 11.440.239,
12.291.953, 14.174.641 y 14.174.642,
Respectivamente.
APODERADO: Abogado JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
191.218.
DOMICILIO PROCESAL: Población de Guaricuco, Parroquia San
José, Municipio Andrés Mata del Estado
Sucre.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 18 de Julio del 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ANDREA GILBERTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.052, domiciliada en la Población de Guaricuco, Parroquia San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: RAMÓN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.486, y presentó por ante este Tribunal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el día 15 de Abril de 1.967, inició una relación no matrimonial con el ciudadano MANUEL DE JESÚS BRITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 548.429, de su mismo domicilio, en forma interrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados y como pareja al fin, fijaron la residencia en la población de Guaricuco, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que allí vivieron hasta el día 18 de Febrero del 2.017, fecha en que su concubino dejo de existir a consecuencia de Síndrome Falla Multiorgánica, Hipertensión Arterial Deshidratación Severa, en el Hospital Dr. Santos Aníbal Domínicci de ésta ciudad de Carúpano, tal como se evidencia del acta de defunción N° 0196 de fecha 23 de Marzo del 2.017, la cuál anexó marcado “A”.
Que de la unión no matrimonial procrearon cinco hijos de nombres: PRISCILA DEL VALLE BRITO, MIRIAN JOSEFINA BRITO LEON, FRANCISCO RAMÓN BRITO LEON, ORLANDO JOSÉ BRITO LEON y OSCAR ENRIQUE BRITO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.440.833, 11.440.239, 12.291.953, 14.174.641 y 14.174.642, respectivamente y de su mismo domicilio, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que anexó marcadas desde la “B” hasta la “F”.
Que en la unión estable de hecho que existió entre ella y el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, no existió impedimento alguno, en virtud de que para el momento de la misma, ambos eran de estado civil solteros, que por cuanto fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, se producen los mismos efectos del matrimonio, por lo que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, por 49 años, 10 meses y 3 días.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 211 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a los ciudadanos: PRISCILA DEL VALLE BRITO LEON, MIRIAN JOSEFINA BRITO LEON, FRANCISCO RAMÓN BRITO LEON, ORLANDO JOSÉ BRITO LEON y OSCAR ENRIQUE BRITO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.440.833, 11.440.239, 12.291.953, 14.174.641 y 14.174.642, respectivamente y de su mismo domicilio, para que convengan o sean condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre la actora y el de cujus MANUEL DE JESUS BRITO, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 548.429 y de su mismo domicilio; que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre la actora y el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, se inició el día 15 de Abril de 1.967, hasta el 18 de Febrero del 2.017, fecha de que su concubino dejó de existir.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Julio del año 2017, se ordenó y libró el Edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y una vez consignada la publicación del mismo, se procederá a la citación de los demandados ciudadanos: PRISCILA DEL VALLE BRITO LEON, MIRIAN JOSEFINA BRITO LEON, FRANCISCO RAMÓN BRITO LEON ORLANDO JOSÉ BRITO LEON y OSCAR ENRIQUE BRITO LEÓN, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Agosto del 2.017, compareció la ciudadana ANDREA GILBERTA LEÓN, asistida del abogado RAMÓN LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483 y consignó la publicación del Edicto respectivo.
En fecha 18 de Octubre del 2.017, compareció la demandante asistida del abogado RAMÓN LEZAMA, y le otorgo poder Apud Acta.
A solicitud de la parte actora en fecha 31 de Octubre del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos PRISCILA BRITO LEON, MIRIAN BRITO LEON, FRANCISCO BRITO LEON, ORLANDO BRITO LEON y OSCAR BRITO LEÓN, quien se dieron por citados personalmente en fecha 21 de Noviembre del 2.017, tal como consta a los folios 33 al 37 del expediente.
En fecha 21 de Noviembre del 2.017, comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, los ciudadanos PRISCILA BRITO LEON, MIRIAN BRITO LEON, FRANCISCO BRITO LEON, ORLANDO BRITO LEON y OSCAR BRITO LEÓN, asistidos del abogado JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218 y le otorgaron poder.
Estando dentro de la oportunidad para Contestar la demanda compareció en fecha 15 de Diciembre del 2.017, el abogado JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito en el cuál expuso: Que en nombre de sus poderdantes conviene en todas y cada una de las partes de lo expuesto por la ciudadana ANDREA GILBERTA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.052, domiciliada en la población de Guaricuco, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en el libelo de demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria sostenida entre la ciudadana ANDREA GILBERTA LEÓN y el De Cujus MANUEL DE JESUS BRITO.
En fecha 10 de Enero del 2.018, se dejo constancia por Secretaria, que siendo la última oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestó a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho:
Fijada la causa para Informes, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 0196, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que en fecha 18 de Febrero del 2.017, falleció en el Hospital General de Carúpano Dr. Santos Aníbal Domínicci, el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 548.429, a la edad de 87 años, soltero, obrero, con domiciliado en la Localidad Guaricuco, vía Carúpano Casanay, casa s/n, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a consecuencia de Síndrome Falla Multiorgánica, Hipertensión Arterial, Deshidratación Severa (Folio 6).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 88, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 23 de Febrero del 1.970, los ciudadanos MANUEL BRITO y ANDREA LEÓN, de 34 años de edad, obrero el primero y de oficios del hogar la última, vecinos del Caserío Guaricuco de la Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, presentaron como su hija a una niña de nombre PRISCILA DEL VALLE, quien nació en el mencionado caserío el día 04 de Enero de 1.970, tal como consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1680, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 28 de Noviembre del 1.972, el ciudadano MANUEL JESUS BRITO, Venezolano, obrero, de 42 años de edad, presento una niña de nombre MIRIAN JOSEFINA, quien nació en el Caserío Camino Viejo, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, el día 08 de Agosto de 1.972, tal como consta a los folios 9, 10 y vuelto del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 427, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 11 de Noviembre del 1.974, el ciudadano MANUEL BRITO, Venezolano, soltero, católico, de 45 años de edad, vecino del Caserío Guaricuco de la Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, presentó como su hijo a un niño de nombre FRANCISCO RAMÓN BRITO, quien nació en el mencionado caserío el día 04 de Octubre de 1.974, tal como consta a los folios 11, 12 y vuelto del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 338, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 20 de Diciembre del 1.976, el ciudadano MANUEL BRITO, Venezolano, soltero, católico, de 47 años de edad, obrero, vecino del Caserío Guaricuco de la Jurisdicción del Municipio Andrés Mata, presentó como su hijo a un niño de nombre ORLANDO JOSÉ BRITO, quien nació en el Hospital General de Carúpano, el día 04 de Diciembre de 1.976, tal como consta a los folios 13, 14 y vuelto del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 305, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 25 de Octubre del 1.978, el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, Venezolano, soltero, católico, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 548.429, vecino del Caserío Guaricuco, presentó como su hijo a un niño de nombre OSCAR EMILIO BRITO, quien nació en el Caserío Guaricuco, el día 29 de Septiembre de 1.978, tal como consta a los folios 15, 16 y vuelto del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO, señalando en su demanda que la relación inició desde el 15 de Abril del año 1.967 hasta la fecha del fallecimiento del referido ciudadano.
Igualmente se debe analizar en la presente causa el hecho de que la parte demandada fue debidamente citada tal como consta en autos y que al comparecer al acto de Contestación de la demanda el abogado JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.218, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PRISCILA BRITO LEON, MIRIAN BRITO LEON, FRANCISCO BRITO LEON, ORLANDO BRITO LEON y OSCAR BRITO LEÓN, convinieron en la demanda y en este sentido tenemos que el presente juicio lo es por Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en donde de manera indiscutible, se trata de un juicio donde están involucrados el estado y la capacidad de las personas, donde por disposición legal no están permitidos los actos de auto composición procesal, en razón de lo cuál en convenimiento formulado debe ser desechado. Así se decide.
En este sentido, sobre el concubinato tenemos que el mismo se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Analizados como han sido los requisitos necesarios para que un Tribunal de la Republica declare procedente la Acción Mero declarativa de unión concubinaria, es necesario señalar que constituye una carga para el actor demostrar en juicio el cumplimiento de tales requisitos, que son de carácter excluyente, es decir que con solo faltar uno solo de ellos trae como consecuencia la improcedencia de la demanda intentada.
En este sentido, la parte actora no trajo a los autos elemento alguno para demostrar los requisitos de impretermitible cumplimiento con la finalidad de que proceda la declaratoria de la Acción Mero declarativa intentada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana ANDREA GILBERTA LEÓN contra los ciudadanos PRISCILA BRITO, MIRIAN BRITO, FRANCISCO BRITO, ORLANDO BRITO y OSCAR BRITO LEÓN, hijos del ciudadano MANUEL DE JESUS BRITO (difunto), ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria.,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.591.
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