JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Mayo de 2.018
208º y 159º
Exp. N° 17.657

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.343.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad Nº 216, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: HECTOR LORENZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.636.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de El Muco, casa s/n, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Vista la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.343, domiciliado en la Calle Libertad, casa Nº 216, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, en la cual alega: que desde el año 1.952, fecha de su nacimiento, viene ocupando y poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con ánimo de propietario un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la Calle Libertad, signada con el Nº 216 de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Isabel Salazar; Sur: Con casa que es o fue de José Rafael Caraballo; Este: Su frente con la Calle Libertad, y Oeste: Su fondo, con fondo de la casa de Amalia Reyes de Hernández.
Que en la señalada casa de habitación se casó, nacieron, crecieron y se criaron sus hijos, y ha estado ocupada por él y por su familia, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido por mas de Sesenta (60) años, como queda dicho, tal y como se evidencia de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Domingo Natera” Rif. J-40528166-9, en Carúpano, en fecha 29 de Enero del 2.018, marcada con Letra “A”, y en la cual constas la declaración de los testigos sobre la veracidad de la posesión del inmueble aludido por su parte.
Que en la ocupación del inmueble siempre ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, que le ha hecho reparaciones mayores, modificado su fachada y la distribución interna de la casa y otras reformas, así como el mantenimiento permanente de la misma, que él es quien ha pagado y paga los servicios públicos del que dispone el bien inmueble, los cuales salen a nombre de su señora madre Flora María Moya, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.400.054, de 92 años de edad, pagos éstos evidenciados en los recibos de energía eléctrica y de agua, según facturas discriminadas en un legajo de siete (7) folios útiles, marcado con Letra “B”, y facturas de pago de Corpoelec y de Hidrología del Caribe, C.A., marcado con Letra “C” en mantenimiento del inmueble.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, era claro y determinante que en el transcurrir de mas de sesenta (60) años, había consolidado la propiedad del nombrado y deslindado bien inmueble, tal como lo dispone el Artículo 1.953 del Código Civil en los términos del Artículo 772 ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente.
Que por los hechos expuestos es por lo que acude ante este Tribunal de conformidad, para demandar al ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.636, domiciliado en la casa s/n de la Calle Principal de El Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con dispuesto en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapión del Inmueble antes identificado.
Y este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión observa:
La Prescripción es definida por el Artículo 1952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, englobando dentro de tal disposición tanto la Prescripción Adquisitiva como Extintiva.
Los requisitos para que opere la Prescripción de la Propiedad son los siguientes:
1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende Prescripción Adquisitiva sean susceptibles de Adquisición.
2.- Que quien pretende la Prescripción Adquisitiva del bien lo haya en forma legítima.
La demanda de Prescripción Adquisitiva debe reunir los siguientes requisitos:
El Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos especiales de la demanda de Prescripción Adquisitiva.
1) Que la demanda sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el Inmueble. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la Certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2) Que con la demanda se presente una Certificación del Registrador en la cual conste el Nombre, Apellido y Domicilio de tales personas y una Copia Certificada del Titulo respectivo.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los Nombres, Apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el Inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la Sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el Inmueble cuya adquisición pretende a través de la Prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El Titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el Titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de las personas.
Sobre este ultimo requisito ya, nuestro más alto Tribunal en sentencias de fechas 10 de Septiembre de 2003, Sala de Casación Civil N° RC00504, de fecha 16 de Junio del 2005, en Sala Político Administrativa N° 04223, y en Sentencia N° 837 de fecha 10 de Mayo del 2004, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, han señalado que es obligación exclusiva del demandante presentar la Certificación del Registrado y con los datos de las personas que posean derecho reales sobre el Inmueble ya que es Instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario.
La exigencia de los Documentos a que se refiere el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desamoblada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de Prescripción Adquisitiva, es la demostración fehaciente de los derechos alegados para pretenderla entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propiedad del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos, criterio este que es compartido íntegramente por esta Instancia, y siendo así, es evidente que la demanda presentada debe ser declarada Inamisible. Así se decide.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN intentara el ciudadano: JESUS ANTONIO MOYA contra el ciudadano: HECTOR LORENZO GONZALEZ. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.657