LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.563.-
DEMANDANTE: NORA ELENA NUÑEZ CASADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.820.
APODERADO: SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADOS: NORHA ALEJANDRA BELLO NUÑEZ, TEODALDO JOSE BELLO NUÑEZ, NORALYS JOSE BELLO NUÑEZ, ANGEL LUIS BELLO NUÑEZ y ELENORA BELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.855.329, 14.855.328, 16.257.789, 17.021.190 y 18.789.588, respectivamente.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 24 de Mayo del 2.017, por la ciudadana NORA ELENA NUÑEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.820, con domicilio en El Sector Tío Pedro, Calle Nueve, Casa Sin Número, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, contra los ciudadanos NORHA
ALEJANDRA BELLO NUÑEZ, TEODALDO JOSE BELLO NUÑEZ, NORALYS JOSE BELLO NUÑEZ, ANGEL LUIS BELLO NUÑEZ y ELENORA BELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.855.329, 14.855.328, 16.257.789, 17.021.190 y 18.789.588, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que en el año 1977, inició una unión concubinaria con el ciudadano JUAN JOSE BELLO MATA, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta la fecha de su fallecimiento el día 8 de Marzo de 2.017, que su prenombrado concubino falleció según consta de acta de defunción que anexó marcada “A”, y que de la unión procrearon cinco hijos de nombres NORHA ALEJANDRA BELLO NUÑEZ, TEODALDO JOSE BELLO NUÑEZ, NORALYS JOSE BELLO NUÑEZ, ANGEL LUIS BELLO NUÑEZ y ELENORA BELLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.855.329, 14.855.328, 16.257.789, 17.021.190 y 18.789.588, respectivamente y anexó las partidas de nacimiento de los hijos nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por el prenombrado padre, su concubino; por lo que demandó a los ciudadanos NORHA ALEJANDRA BELLO NUÑEZ, TEODALDO JOSE BELLO NUÑEZ, NORALYS JOSE BELLO NUÑEZ, ANGEL LUIS BELLO NUÑEZ y ELENORA BELLO NUÑEZ, antes identificados, en cuanto al reconocimiento de su persona como concubina de ciudadano JUAN JOSE BELLO MATA y con pleno derecho como heredera.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767, del Código de Procedimiento Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren insertos del folio 02 al 09 del expediente.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.017, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez que conste en autos la publicación ordenada, se procederá a la citación de los demandados, publicación que fue consignada en fecha 12 de Julio de 2017, y la ultima citación de los demandados se practicó en fecha 13 de Noviembre de 2.017, tal como consta a los folios 22 al 29 del expediente.
En fecha 02 de Junio de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORA ELENA NUÑEZ CASADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.820, asistida de la abogada en ejercicio SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355, y otorgó poder a la abogada antes mencionada. (Folio 12)
Dentro del lapso para contestar la demanda no compareció persona alguna hacer uso de este derecho de lo cual se dejó expresa constancia.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 31 al 36 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al fallecido JUAN JOSE BELLO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.014.388, Registrada en fecha 16 de Marzo de 2.017, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 0172, Folio 172, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2.017. (Folio 2 y Vto.).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 30, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.978, donde hacen constar que en fecha 20 de Abril de 1.978, fue presentada una niña de nombre NORHA ALEJANDRA, por el ciudadano JUAN JOSE BELLO MATA, venezolano, soltero, chofer de 25 años de edad y expuso que la niña que presenta nació el día 06 de Febrero de 1.978, y es su
hija Ilegitima a quien reconoce y de NORA ELENA NUÑEZ, venezolana, católica, estudiante, de 22 años de edad y del mismo domicilio. (Folio 3).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 40, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.979, donde hacen constar que en fecha 21 de Junio de 1.979, fue presentado un niño de nombre TEOBALDO JOSÉ, por el ciudadano JUAN JOSE BELLO MATA, venezolano, divorciado, católico, mecánico, de 26 años de edad y expuso que el niño que presenta nació el día 18 de Mayo de 1979, y es su hijo Ilegitima a quien reconoce y de NORA ELENA NUÑEZ CASADO, venezolana, soltera, estudiante, católica, de 23 años de edad. (Folios 4 y 5).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 86, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.982, donde hacen constar que en fecha 22 de Octubre de 1.982, fue presentada una niña de nombre NORALYS JOSE, por el ciudadano JUAN BELLO, casado, de 30 años de edad, Cédula de Identidad N° 3.014.388, de Profesión Mecánico y expuso que la niña que presenta nació el día 02 de Mayo de 1.982, y es su hijo Ilegitima a quien reconoce y de NORA ELENA NUÑEZ CASADO, venezolana, soltera, estudiante, católica, de 22 años de edad y Cédula de Identidad N° 4.298.820. (Folio 6).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 09, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.984, donde hacen
constar que en fecha 30 de Enero de 1.984, fue presentado un niño de nombre ANGEL LUIS, por el ciudadano JUAN BELLO, venezolano, divorciado, de 31 años de edad Cédula de Identidad N° 3.014.388 y expuso que el niño que presenta nació el día 09 de Agosto de 1983, y es su hijo obtenido con la ciudadana NORA ELENA NUÑEZ CASADO, venezolana, soltera, de 28 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.820. (Folio 7).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Copia Simple del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 68, en los libros del Registro Civil, llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.987, donde hacen constar que en fecha 14 de Septiembre de 1.987, fue presentada una niña de nombre ELENORA BELLO NUÑEZ, por el ciudadano JUAN BELLO, venezolano, casado, de 34 años de edad, mecánico, Cédula de Identidad N° 3.014.388, de Profesión Mecánico y expuso que la niña que presenta nació el día 03 de Junio de 1987, y es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana NORA NUÑEZ, venezolana, soltera, de 32 años de edad de oficio del hogar y Cédula de Identidad N° 4.298.820. (Folio 8).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
<
demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente>>.
La norma transcrita se refiere a las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mero Certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano JUAN JOSE BELLO MATA, señalando en su demanda que desde el año 1.977, inició la relación con el prenombrado ciudadano.
En este sentido, el concubinato se presenta como la Unión de Hecho Estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el
ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas observa quien suscribe, que la actora ciudadana NORA ELENA NUÑEZ CASADO, no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada, ya que no trajo a los autos elementos de convicción alguno respecto de estos. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana NORA ELENA NUÑEZ CASADO contra los ciudadanos NORHA ALEJANDRA BELLO NUÑEZ, TEODALDO JOSE
BELLO NUÑEZ, NORALYS JOSE BELLO NUÑEZ, ANGEL LUIS BELLO NUÑEZ y ELENORA BELLO NUÑEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018) Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.563.-
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