LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 14 de Mayo de 2.018.-
208º y 159º.-

Exp. N° 17.662.-

DEMANDANTE: MIRLA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940355.

APODERADOS: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: MARÍA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.414.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: OFERTA REAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la demanda de Oferta Real presentada por la ciudadana MIRLA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.940.355, asistida por la abogada en ejercicio RAÍZA DE ESPINOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, y visto igualmente su contenido este Tribunal por cuanto la parte actora expone en su libelo de demanda: que en fecha 04 de Marzo de 2018, recibió la cantidad de SEISCIENTOS MILONES DE BOLIVARES (BS. 600.000.000,00) por concepto de la venta de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización Divino Niño, Nº 21, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de parte de la ciudadana MARÌA DEL VALLE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.414, según el recibo que anexó marcado “A”, que es el caso que una vez realizada ese pago se haría el documento de compra venta definitivo que se presentaría para su Protocolización por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo cual a la presente fecha no se ha realizado y que asume retractarse de la venta porque vendía su casa porque se iba del país y en ese momento estaba la oportunidad para poder irse del país y en vista de que perdió esa oportunidad, invitó a la compradora para plantearle la devolución del dinero, sin que le dé respuesta, lo cual es una actitud contumaz de la compradora, que se ha negado a recibir el dinero que dio como pago por la compra de la casa, por lo que compareció por ante este Tribunal hacer la oferta real de devolverle el capital, más los intereses, la indexación correspondiente calculado a la fecha.
Siendo así es por lo que para decidir previamente observa:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este sentido y de acuerdo a lo contemplado en el artículo transcrito, para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia, y así mismo es obligación del Juez verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la pretensión sean válida.
Así las cosas observa quien suscribe, que en el presente caso, a pesar de haberse intentado un procedimiento de oferta real, lo que se pretende es la Resolución del Contrato suscrito entre las ciudadanas: MIRLA JIMENEZ y MARÍA FIGUEROA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: V-10.940.355 y3.946.414, respectivamente, mediante la devolución de la cantidad recibida por concepto de pago del precio de venta del Inmueble constituido por una vivienda de su propiedad, ubicada en la urbanización Divino Niño, Nº 21, en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.
De la normativa que contempla la Oferta Real de Pago se evidencia, que este tiene como fin, liberar al DEUDOR de una obligación que lo compromete frente al ACREEDOR, y es así como su naturaleza lo determina, es el DEUDOR de una obligación quien tiene que hacer la oferta al ACREEDOR capaz de exigir el pago, lo cual constituye uno de los requisitos establecido en la norma del artículo 1307 del Código Civil antes transcrito, para que el ofrecimiento real sea válido.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, el interés procesal de la parte oferente no versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, lo cual constituye una de las características principales de la Oferta Real de Pago, sino más bien obtener un medio para lograr la Resolución del contrato suscrito con la ciudadana MARÍA FIGUEROA, en virtud de lo cual lo que pretende no puede obtenerlo a través del procedimiento especial de Oferta Real de Pago y subsiguiente deposito.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia y En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INNAMISIBLE presente demanda.- Y así se decide. En consecuencia, se da por terminado la presente causa y ordena el archivo del expediente.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.662.-