REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la demanda de REIVINDICACION presentada por el ciudadano JOSE LUIS GUANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.873, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CORDERO, inscritos en el IPSA bajo los números 142.372 y 44.428, respectivamente, en contra de los ciudadanos PABLO MARCUS y la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO, en su carácter de Administradora del Centro Comercial MAKRO, la cual correspondió conocer a este Despacho en fecha 04 de Abril de 2017.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del tribunal)

Ahora bien, en vista del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2017, cursante a los folios 28 y 29, del presente expediente; y por cuanto de un análisis de los documentos cursantes en autos se observa que la parte demandante no cumplió con lo dictado en dicho auto, es decir la corrección del libelo de la demanda.

“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….” (Subrayado del Tribunal).

Se deduce entonces de la cita anterior que, con respecto a la valida instauración de la relación jurídica existen ciertos requisitos procesales con los cuales debe cumplir el actor o demandante, ya que es él, la persona que tiene y debe cumplir con la carga procesal, a fin de que el juez pueda emitir o hacer su pronunciamiento al fondo del asunto planteado, caso contrario, el Juez solo emitirá un fallo en el cual indique las razones que le impiden proveer sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la aspiración es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como también la indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda no señalo la identificación personal, es decir

la cédula de identidad del demandado Ciudadano PABLO MARCUS, así como tampoco la dirección donde ubicarlo para agotar la citación personal; y tampoco consignó los estatutos del Centro Comercial MAKRO, C.A, donde conste la representación legal de la referida persona jurídica que es la parte co-demandada en esta causa, ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO.

De lo antes transcrito se evidencia que lo que busca el demandante es la REIVINDICACION de una porción de terreno, de un lote de terreno de mayor extensión de su legitima propiedad, pero sin consignar documentos donde se fundamente la pretensión, a los fines de verificar que se cumplan con todos los extremos para su admisión, solo se evidencia la consignación de una serie de instrumentos privados suscritos por el demandante de autos; lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de REIVINDICACION incoada por el ciudadano JOSE LUIS GUANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.873, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados CARLOS JAVIER RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL CORDERO, inscritos en el IPSA bajo los números 142.372 y 44.428, respectivamente, en contra de los ciudadanos PABLO MARCUS y la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO, en su carácter de Administradora del Centro Comercial MAKRO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil. Publíquese

Incluso en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7503-17
MDLAA/rrm.-