REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 3ra CAUSAL, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.272.635, asistido por el Abogado en Ejercicio ALI MARTINEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 30.431, contra la ciudadana ELIZABETH ELENA RIVERO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.277.358, domiciliada en la Calle Mohedano N° 63, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: Ciudadano(a) Juez, en fecha nueve (9) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contraje matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio autónomo Montes del Estado Sucre, con la ciudadana ELIZABETH ELENA RIVERO MAESTRE, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.277.358, fijando nuestro domicilio conyugal en la Calle Mohedano N° 63, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado. Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: EDWIN JOSE MARIN RIVERO, de 27 años de edad, CRISTINA NAZARET MARIN RIVERO de 24 años de edad y GENESIS NAZARETH MARIN RIVERO de 21 años. Ahora bien el caso es que nuestra vida conyugal se desarrollo con toda normalidad, pero por desavenencias en el transcurrir de la misma y problemas en la compatibilidad de caracteres mutuos, y la falta de comprensión y respeto mutuo, me vi. en la necesidad de irme a otra residencia en el mes de enero de 2010 y hasta los actuales momentos no ha habido ninguna reconciliación, es decir, que nos mantenemos separados de hecho, cada quien haciendo su vida por separado, por tal motivo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por divorcio a la ciudadana ELIZABETH ELENA RIVERO MAESTRE, a los fines de la citación solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Montes, y a su vez nombre como CORREO ESPECIAL al abogado Ali Martínez. Recibida la demanda por Distribución efectuada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha dos (02) de Marzo de 2017.
En fecha 14/03/2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. Se libró la referida Boleta del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserto al folio (20), escrito de fecha diecisiete (17) de Abril del 2017, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MARIN GONZALEZ, ampliamente identificado en los autos, mediante el cual confiere poder especial APUD ACTA al abogado ALI RAFAEL MARTINEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 30.431 el cual fue debidamente Certificado por la secretaria de este Despacho. (Ver folios 20 y 21).

En fecha 18 de Abril de 2017, comparece el Alguacil de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Ve r folios 22 y 23).

En fecha 20/04/2017, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELIZABETH ELENA RIVERO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.277.358. Se libró en esa misma fecha la boleta de citación, con su respectiva comisión al Tribunal del Municipio Montes con su compulsa respectiva.- (ver folios 24 al 29).
Corre inserto al folio (30), escrito de fecha de cuatro (04) de Mayo de 2017, presentado por el abogado ALI RAFAEL MARTINEZ, mediante el cual recibe en este acto de parte del tribunal la compulsa y el despacho de citación para trasladarse al juzgado del Municipio Montes para que practique la citación de la demanda.

En fecha 30 de Junio de 2017, se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio Montes, del Estado Sucre, constante de catorce (14) folios útiles, la cual fue debidamente cumplida, lográndose la citación de la parte demandada. (Ver folios 36 al 49).

En fecha 06 de Julio de 2017, comparece la Alguacil accidental CECILIA MARVAL de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de Notificación del avocamiento del Juez Temporal, debidamente firmada por apoderado de la parte actora. (Ver folios 50 y 51).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2017, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de Abogado, se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. (Ver folio 52).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de Abogado, se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. (Ver folio 53 Y 54).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2017, tuvo lugar acto de contestación de la demanda al cual compareció la parte demandante, debidamente asistido de Abogado, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno(ver folio 55).

Riela al folio 56 y 57, Escrito de Prueba constante de 02 folios útiles y suscrito por el abogado ALI RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.431, en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil diecisiete (2017).

En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil diecisiete (2017), fueron agregados escritos de medios probatorios presentados por parte actora. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron agregados dichos escritos. (Ver folio 58).

En fecha 18 de Diciembre del 2017 se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas en el referido escrito de pruebas por la parte actora. (Ver folio 59)

Siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal declaro DESIERTO los testigos, ciudadanos LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, JULIO CESAR COLON MARCANO Y MIRIAN GARCIA. (Ver folios 60 al 62).

Corre inserto al folio 63 escrito promovido por la el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 23 de Enero del 2018 se dicto auto mediante el cual este Tribunal fijo al tercer día de despacho a la presente fecha, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, JULIO CESAR COLON MARCANO Y MIRIAN GARCIA. (Ver folio 64)

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes. (Ver folio 71)

Riela al folio 72 auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2018, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” sin informe de las partes y se reserva el lapso para dictar sentencia.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:
Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.

4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5- Carecer de causa que lo justifique.

6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

DE LAS PRUEBAS DE PARTE ACTORA: Al momento de interponer la pretensión:
Documentales:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en este expediente al folio 05 y 06, la cual fue incorporada al proceso con el objeto de demostrar que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre las partes de este juicio, y del cual se pretende su disolución; a esta documental esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, por ser el mismo de los denominados instrumentos fundamentales en la presente causa, pues dicha instrumental evidencia la fecha de inicio de la relación matrimonial entre los conyugues, el cual fue 30/12/1981. Así se establece.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable del acta de matrimonio; así como la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO, JULIO CESAR COLON MARCANO Y MIRIAN GARCIA, quienes llegada la oportunidad de rendir su declaración, manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO; que saben y le consta que la señora ELIZABETH ELENA RIVERO MAESTRE y el señor LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO son esposos; y le consta que la señora haya injuriado al señor José Luis Marin González, en varias oportunidades en los alrededores de la Plaza Arenas, ofendiendo su reputación y honor con insultos en voz alta, humillándolo con palabras obscenas; dejándolo entre dicho delante de otras personas que estaban muy cerca, y por eso el señor LUIS ALFREDO MARIN LIMPIO se vio en la necesidad de abandonar el hogar.
A este medio de prueba este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por concordar entre si las deposiciones de los testigos, y, por ser la prueba de testigos la fundamental en la causal invocada por el accionante, es decir aseveraciones de los excesos, sevicia e injurias de parte de la demandada en contra del l otro cónyuge. Así se decide.
Como quiera que el actor fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 3°, esto es, “Excesos sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”; de las testimóniales valoradas supra se evidencia la comprobación de la causal invocada, esto es, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; lo que reafirma lo alegado por la actora, y que prueba la causal invocada. Así se establece.-

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fue citada y no acudió a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el “divorcio solución” o “remedio”. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En vista de que la parte demandada no compareció a defenderse, a pesar de haber sido citada, en base a ello y a lo establecido en el articulo 12 y 506 del código de procedimiento civil y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se establece.-

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino mas bien sea por el amor, cuidado mutuo y común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.272.635, asistido por el Abogado en Ejercicio ALI MARTINEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 30.431, contra la ciudadana ELIZABETH ELENA RIVERO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.277.358, domiciliada en la Calle Mohedano N° 63, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 09 de Julio de 1988. Que conste.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, se ordena librar oficio a la autoridad civil correspondiente, remitiéndosele la debida copia certificada.
Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 7475-17
MDLAA/RR.-