REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la anterior diligencia cursante de los folios 36 y 37 del presente expediente suscrita por el abogado ANTONIO MOREY inscrito en el IPSA bajo el número 75.936, en fecha 27/04/2018 actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual solicita al Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL Lo cual hizo bajo los términos siguientes: “…En vista de que han transcurrido mas de 45 días, desde la ultima diligencia de la parte demandante para practicar la citación de mi apoderada en el asunto 7432-16 nomenclatura interna de este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Del Primer Circuito Del Estado Sucre; Solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1; la declaración de la extinción de la causa, bajo la figura de perención…”, habiéndosele dado cuenta a la Ciudadana Jueza Provisorio de la misma, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer procede a realizar las siguientes consideraciones:

Inicia la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL a través de demanda, presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.319 y domiciliado en Bolivariano II, Vereda “A” detrás del Ince Industrial, parroquia Altagracia, Cumana Estado Sucre, debidamente sistido por la Abogada FERNANDO ROMERO, e inscrita en el IPSA bajo el número: 120.677; contra la ciudadana ROSA YANILE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.165.914, domiciliada en Urbanización Santo Ángel, casa N° A-01, A Avenida Cancamure, sector Zabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha demanda correspondió conocer a este Tribunal en virtud del proceso de distribución, efectuado en fecha 25/04/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 21 de Julio de 2016 ordenando la citación de la demandada, mediante boleta, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. A tal efecto, en la fecha ut supra señalada se libro la boleta de citación. (Ver folio 24 y 25).

Corre inserto a los folios 26, 27 28 y 29 diligencia y anexos suscrito por la abogada Fernanda Romero mediante el cual consigna poder autenticado por la notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas.

Corre inserto al folio 30 diligencia suscrita por la abogada Fernanda Romero mediante el cual consigna emolumentos, para la citación de la parte demandada.

En fecha 11/09/2017, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial RICARDO TORRENS dejo expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios de la parte actora. (Ver folio 31).

Corre inserto al folio 34 diligencia suscrita por la abogada Fernanda Romero mediante el cual consigna emolumentos, para la citación de la parte demandada.

En fecha 29/01/2018, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial dejo expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios de la parte actora. (Ver folio 35).
En fecha 27/04/2018 consigno escrito el abogado ANTONIO MOREY inscrito en el IPSA bajo el número 75.936 mediante el cual solicito la perención de la causa de igual manera consigna poder amplio. (Ver folios del 36 al 42)

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Perención de la Instancia solicitada, en los términos siguientes:

La perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.

Por su parte, Chiovenda indica:

“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (subrayado y negrillas de quien decide)”.


Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.

Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso, según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial, por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fueran libradas las respectivas boletas de citación, con sus recaudos y le sean entregados al alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve a cabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación de los demandados de autos.

Así las cosas, la Inactividad de las partes en un procedimiento, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.

Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.

De más reciente data y con respecto a este punto encontramos la sentencia Nº RC-000548 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 06/08/2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña, indicó:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal….
..omisis…
… En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.

De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que haciendo un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos inferir que a pesar de que la parte actora suministro los emolumentos necesarios para tramitar la citación del demandado, desde la fecha de admisión de demanda , es decir el día 21/07/2016 hasta el día en que fueron consignados los emolumentos para practicar la citación, o sea 11/05/2017; transcurrió en demasía el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es…“más de Treinta (30) días después de admitida la demanda”, y siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del código de procedimiento civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y habiendo sido pedida la perención de la instancia por la parte demandada de autos, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentada en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE PEÑA BASTARDO debidamente asistido por la Abogada FERNANDA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el número 120.677, en contra de la ciudadana ROSA YANILE CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 4.165.914, y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. RAQUEL RIVERO MATA



Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos y cincuenta de la tarde (2:50 P.M.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR
Abg. RAQUEL RIVERO MATA





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
MATERIA: CIVIL
EXP. Nº 7432-16
MDLAA/mgfo