REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 04 DE MAYO DE 2018
207º y 158º
Vista la PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Arístides Abache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.425; contra el ciudadano PEDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.938.527, representado por su apoderado Judicial Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920;
Llegada la oportunidad para que esta Jurisdicente dicte el dispositivo del fallo de manera oral lo hace previo a lo siguiente: Que este juzgado consideró controvertidos los siguientes hechos: COMO PUNTO PREVIO AL FONDO: La cualidad de demandado ciudadano PEDRO RAFAEL AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.938.527, como propietario del vehiculo Toyota Camry Color Rojo, año 2007, Placa AA738FR, presuntamente causante del daño; Y, La cualidad de demandante como propietario del demandante EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, del vehiculo Toyota Corolla, Color Gris, año 2001, placa RAE-29E presuntamente colisionado; Que el demandante EDWIN RAPOSO con C.I. N° V-16.314.790, actuando en su carácter de propietario del vehiculo y el conductor EDWIN RAPOSO con C.I. N° V- 5.628.912, según las actas de transito, son dos personas totalmente distintas, por cuanto sus números de cedulas no son los mismos; La falta de pago del demandado por los daños materiales causados al vehiculo del demandante; Que la culpabilidad del daño causado es del demandante, quien frenó bruscamente y no tenia luces en la parte trasera del vehiculo.
La parte demandada alegó desde su contestación, y como punto previo inmerso en la misma, la excepción perentoria establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe falta de cualidad activa y pasiva para estar en juicio, dado que el accionante que se identifica como conductor y propietario del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, según el libelo de demanda y de las actas de transito que cursan a los autos desde los folios 04 al 14 son dos personas totalmente distintas, en base a que los números de cedula de identidad que indicó en el libelo no se corresponde con el asentado en las actas de transito, y que en este juicio viene a ser el instrumento fundamental de la pretensión deducida.
Siendo así, nace el deber para este juzgado efectuar la revisión de las actas procesales y verificar la procedencia o no de la falta de cualidad activa alegada por el accionado; del libelo de demanda se desprende que el accionante actúa en su condición de conductor y propietario del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, se identifica como EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, y del acta de investigación de transito terrestre en su folio 05 se desprende que el vehiculo 02 era conducido por EDWIN JOSE RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790; que del folio 06 riela informe de accidente de transito donde se identifica como propietario del indicado vehiculo al ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, y conductor del mismo vehiculo al ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.628.912; del folio diez (10) consta la versión del conductor del vehiculo 02, donde el demandante EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, de su puño y letra indica que el propietario del vehiculo es el ciudadano ANGEL JOSE RONDON titular de la cedula de identidad N° V- 15.934.672; al folio 12 consta certificado de registro de vehículos N° 170103972547 donde funge como propietario del indicado vehiculo EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, de todo lo que puede apreciarse en las actas de transito analizadas por esta juzgadora es que existe un error con un numero de cedula identidad del propietario y conductor del vehiculo N° 02, pero que ha quedado claramente evidenciado que el propietario y conductor del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, es el ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, por tanto se declara sin lugar la falta de cualidad activa. Así se decide.-
De la falta de cualidad pasiva, fundamentada en que el accionado no es el propietario del vehiculo N° 01 identificado como: TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR, pues, de la revisión de las actas procesales no se evidencia titulo de propiedad del referido vehiculo a favor del demandado, sin embargo el accionante en su libelo lo demandó en su condición de conductor del vehiculo indicado, y de las actas de transito terrestre fue identificado como conductor del mencionado vehiculo el ciudadano PEDRO RAFAEL AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.938.527, quedando suficientemente probado por las actas policiales de transito que el vehiculo TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR era conducido por el demandado de autos, es decir en la misma cualidad que fue demandado, y que de acuerdo a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, son solidariamente responsables en los accidentes de transito tanto el propietario del vehiculo como su conductor, razón suficiente para que sea declarada sin lugar la defensa falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
Entrando al fondo del asunto, es decir la procedencia de los DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DETRIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente el acta de investigación en su parte final, se evidenció que los expertos en transito terrestre al momento del levantamiento del accidente verificaron que, el accionado fue el causante del impacto al vehiculo del demandante, lo que no da lugar a dudas sobre su responsabilidad por la imprudencia al no guardar la distancia establecida en ley como conductor del vehiculo TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR, siendo así el causante del accidente de transito, debiendo por ello responder por los daños ocasionados. Así se establece.-
Para la procedencia de los daños reclamados ha de verificarse su comprobación en autos para luego determinar el quantum de los mismos, observándose que de las pruebas instrumentales aportadas al proceso por la parte accionantes solo quedó probado la existencia de los daños materiales especificados en la experticia que riela al folio 14 de esta causa, por tanto se DECLARARA CON LUGAR EL DAÑO MATERIAL causado al vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, SERIAL DE MOTOR 4AJ144092, propiedad del ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, en consecuencia se condena al demandado ciudadano PEDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.938.527 a reparar el vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, SERIAL DE MOTOR 4AJ144092, propiedad del ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, en las partes indicadas en dicha experticia de transito, debiendo, REEMPLAZAR PARACHOQUE TRASERO, GUARDAFANGOS TRASEROS, STOP DE AMBOS LADOS, PANEL TRASERO, TAPA MALETA, VIDRIO TRASERO, PINTAR Y REPARAR COMPACTO, DESNIVEL DE CARROCERIA, BAUL Y PORTA CAUCHO DE REPUESTO. Así se Decide.-
EN CUANTO A LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la parte actora no probó nada al respecto, haciéndolos improcedentes. Así se establece.-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declara:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la DEMANDA; CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES; QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la DEMANDA; CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES; QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Se ordena a la ciudadana Secretaria de este Órgano Jurisdiccional agregar la presente decisión al presente expediente signado con el Nº 7530-18, a fin de que las partes tengan conocimiento de la misma; advirtiéndoseles a éstas, que a partir de la fecha de esta decisión, es decir, CUATRO (04) de MAYO del año 2018, está juzgadora contará con DIEZ (10) días de despacho para que publique de manera integra la presente decisión. Que Conste.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. Nº 7530-18
MDLAA/MDLAA.-