REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento, a través de pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO, de Fecha 01/12/2017, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.755, actuando en su propio nombre y en el de su hermana ciudadana MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, y domiciliada en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre; debidamente asistido por el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.4391, alegó el accionante:
“Ciudadano Juez a raíz de la muerte de nuestra madre, María García Salgado de Dorado, devino entre nuestro padre y nosotros, es decir, entre el difunto Juan Dorado Doldan, mi hermana María del Pilar Dorado García de Pazos y mi persona, una comunidad hereditaria sobre varios bienes de la comunidad de gananciales obtenidos entre ellos, quizás, el de mas importancia, el constituido por el inmueble que era el asiento de nuestro domicilio o residencia familiar, el de la familia Dorado García. Dicho inmueble, una casa de dos (2) niveles, con planta baja y planta alta, que para el momento del fallecimiento de nuestra madre, no tenía documento de construcción, esta identificadas con el numero 82, y se encuentra en la sexta transversal de la avenida Santa Rosa, fue construida sobre dos(2) lotes de terreno; el Primero: tiene una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mts2), alinderado así: Norte: Terreno Municipal, Sur: terreno de carmen Florencia Fernández, Este: Terreno Municipal, Oeste: Calle trasversal a la avenida Gran Mariscal, según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Distrito Sucre Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 1961, bajo el No. 61, folio 106 al 107 vto., Protocolo Primero, Tomo 1; y el Segundo: tiene una superficie de trescientos ochenta metros cuadrados (380mts2), alinderado asi: Norte: calle Santa Rosa, Sur: terreno del interesado, Este: Terreno Municipal, Oeste: Calle Santa Rosa, según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna del Distrito Sucre Estado Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1961,bajo el No. 104, folio 192 al 194, Protocolo Primero, Tomo 2. Ahora bien ciudadano Juez, a la muerte de nuestra madre, nuestro difundo padre, Juan Dorado Doldan, dividió el inmueble, el que era nuestra vivienda familiar en locales comerciales y pequeños apartamentos; comenzando así, un negocio inmobiliario con el, obteniendo una renta por su locución, es decir, se dedico arrendar esos locales. Este inmueble en definitiva, termino conformado por las divisiones, separaciones y construcciones anexas, efectuadas por Juan Dorado Doldan, en la vivienda, que hoy es conocido y esta identificado en la avenida Santa Rosa de Cumana, como el “Centro Comercial Los Dorados” conformado por nueve (09) locales comerciales, cuatro (04) apartamento o unidades habitacionales que sirven de viviendas, un estacionamiento publico o para el publico con cuatro (4) puestos para vehículos y un patio central con estacionamiento privado para varios vehículos, según los planos de planta. En esta comunidad, sobre el inmueble, nuestros derechos porcentualmente establecidos por la ley, con relación a los de nuestro padre, Juan Dorado Doldan, tomando en cuenta, que el, le correspondió una parte igual a la nuestra, en la sucesión de nuestra madre, estuvo porcentualmente dividida en un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) para nosotros, es decir diez y seis coma sesenta y seis por ciento (16.66 %), para mi hermana y para mi, y sesenta y seis como sesenta y seis por ciento (66,66%) para el; por lo que, en esa comunidad, era Juan Dorado Doldan, quien ostentaba la mayoría en la comunidad: razón por la cual, eran validas sus decisiones con respecto a la administración del bien común de conformidad con lo establecido en el articulo 764 del Código Civil Venezolano: y en consecuencia, también le correspondió, la posesión del inmueble identificado, por ello, la ejerció por años, desde la muerte de nuestra madre. Es también destacar, que por su estado de salud y avanzada edad, desde el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2.012); delego esta función de administrar, el inmueble de la comunidad, en la persona de su hija, mi hermana de simple conjunción, María De Los Ángeles Dorado Rosal, para ello, le dio un poder que fue autenticado en la Notaria Publica de cumana, donde quedo inserto bajo el n° 55, Tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Era pues, a través de ella que poseía el inmueble, hasta el día de su muerte, y en el ejercicio de ese mandato, ella, celebro contratos de arrendamientos sobre los locales y demás unidades habitacionales en que fue divida la casa, administrándolo y cobrando las pensiones de arrendamientos. Fue entonces, cuando por la resistencia de nuestro padre a rendirnos cuentas por la administración y a la falta del reparto de los frutos civiles, que generaba el Centro Comercial, por lo que, mi hermana, María del Pilar Dorado García de Pazos y yo, como comuneros, procedimos a solicitar por medio del procedimiento especial de rendición de cuentas, las cuentas por las gestión y administración del inmueble, procedimiento este, que habiendo sido debidamente admitido y sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial, Produce la sentencia definitiva, emanada de ese órgano, el día Diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que se declaro, PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RENDICION DE CUENTA incoada por el ciudadano JUAN DORADO GARCIA, SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR DORADO GARCÍA. TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JUAN DORADO DOLDAN, rendir las cuentas de su gestión como administrador de los bienes comunes. Sin que se diera cumplimiento a la sentencia producto de aquel procedimiento, murió nuestro padre, Juan Dorado Doldan; y se abrió la sucesión, con respecto a él. En consecuencia, con relación a los derechos de propiedad, sobre el inmueble señalado en este escrito, tomando en cuenta que tuvo seis (06) hijos, incluyéndonos; y que, se casó en segunda nupcias, el día 21 de noviembre de 2012, con la ciudadana Carmen del Valle Rosal, sus derechos de propiedad, es decir, sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) quedaron deferidos por efecto de la apertura de la sucesión, en nueve coma cincuenta y dos por ciento (9,52%) para cada uno de nosotros, por lo que, esto incremento nuestros derechos, los de mi hermana y los míos, en relación a los derechos de propiedad sobre este inmueble a cincuenta y dos coma treinta y seis por ciento (52,36%), es decir, ciudadano Juez, nos corresponde por ende, con fundamento en lo establecido en el articulo 764 del Código Civil Venezolano, decidir sobre este bien, dicho de otra forma, nuestra decisión deben ser respetadas por la minoría, siempre que, no se impida la partición. Por otra parte en conocimiento que estábamos de algunas demandas que habían en contra de nuestro padre, por el alquiler de algunos locales del “Centro Comercial Los Dorados”, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diez y siete (2.017); en las causas que cursaban antes el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en los expedientes números 0051-15-TSM Y 0052-15-TSM, incoados por los ciudadanos Raquel Beatriz y Dennys José Gómez Rengifo contra Juan Dorado Doldan, por el motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento de los locales 06 y 07 del “Centro Comercial Los Dorados”, precedimos a ponerle fin a estas causas a través de las formas jurídicas de autocomposición procesal de la transacción, las cuales fueron debidamente homologados por la juez de ese tribunal. Lo que nos motivó a llegar a ese acuerdo con los arrendatarios demandantes, fue que desde hacia bastante tiempo, esos locales se encontraban improductivos y cerrados. Poniéndole fin a estos juicios, los arrendatarios nos hicieron entrega de los locales. Fue así como obtuvimos la posesión de estos locales comerciales, tal y como se evidencia de las transacciones debidamente homologadas por la juez del Juzgado… y de la inspección ocular tramitada por el Juez… en el que consta el estado ñeque se encontraban estos inmuebles al momento que los recibimos.
Ahora bien, el caso es, que mientras tramitaba, los presupuestos para las reparaciones y habilitaciones de estos locales; y a la vez, establecíamos conversaciones y dialogo con el resto de los inquilinos del “Centro Comercial Los Dorados”, informándoles del derecho que tenemos para administrar el inmueble, por la mayoría que conformamos, mi hermana María del Pilar Dorado García de Pazos y Juan Carlos Dorado García, según el derecho consagrado en el referido articulo 764 del Código Civil, ocurrió que, el día sábado, uno (01) de junio hogaño, mis sobrinas María Alejandra Pazos Dorado y Mónica Emilia Pazos Dorado, hijas de mi hermana, María del Pilar Dorado García de Pazos, quienes pasaban esa mañana del día 01 de junio, por la avenida Santa Rosa, advirtieron que sobre uno de los locales, el pequeño, que esta identificado con el numero 07, unos obreros, instalaban unas rejas sobre la entrada de este local. En vista de esto; y por cuanto, tenían conocimiento sobre la situación de los locales con respecto a los derechos de su madre y los míos, abordaron a los operarios en cuestión, quienes le informaron, que tales trabajos habían sido ordenados por la ciudadana, Yamelis Concepción Pérez Márquez, quien era, según su decir, la inquilina del inmueble. Alego la ciudadana, Yamelis Concepción Pérez Márquez, que ese local, se lo había dado en alquiler, la ciudadana María De Los Ángeles Dorado Rosal, quien resulta, ciudadano Juez, cuenta con solo, nueve coma cincuenta y dos por ciento (9,52%) de derecho sobre el Centro Comercial. El documento, resulto haber sido autenticado, recientemente por la Notaria Publica de Cumana, el lunes 13 de noviembre de 2017, donde esta anotado bajo el N° 6, tomo 357, folios 22 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En este momento el día 01 de hogaño, mis sobrinas, nos informaron sobre lo que ocurría y nos presentamos en el lugar, hubo agresiones físicas, contra ellas por parte de la comunera minoritaria, María De Los Ángeles Dorado Rosal, que ameritaron la intervención de los órganos de seguridad del estado, quienes nos invitaron a conversar en el puesto policial que se encuentra en la avenida Gran Mariscal, donde en la mediación planteada el funcionario a cargo, reconoció nuestros derechos y emplazó a la comunera minoritaria, a deponer su infundada pretensión de seguir disponiendo del centro comercial, como si tuviese la mayoría. También es de advertir, que pudimos constatar que al local identificado con el numero 06, el otro que recibimos también, por la otra transacción con el ciudadano Dennys José Gómez Rengifo, le fue aplicado a los candados que aseguran la puerta de entrada al local, una sustancia (pega loca) que los inhabilito, impidió el acceso a el; por lo que, en ese mismo momento nos percatamos que de la perturbación o despojo que con respecto a este local también, habíamos sufrido por parte de María De Los Ángeles Dorado Rosal.
Omisiss…
Pido formalmente, en mi propio nombre y en el de mi hermana María del Pilar Dorado García, por representar el cincuenta y dos como treinta y seis por ciento (52,36%) de los derechos en la comunidad, la restitución de la posesión hereditaria de los locales 06 y 07, y el amparo por la posesión hereditaria del resto de los locales y unidades con que cuenta el “Centro Comercial Los Dorados”. Es por ello, que, nos asiste el derecho de solicitarle la restitución de los locales 06 y 07; y por cuanto, no se nos ha permitido, entendernos con el resto de los inquilinos, por las agresiones que recibimos cuando asistimos al Centro Comercial, subsidiariamente SOLICITAMOS el amparo con respecto a todos los demás locales y unidades que conforman el “Centro Comercial Los Dorados”. Pido, pues, que en la sentencia, que acuerde el amparo solicitado se les notifique judicialmente a todos los demás inquilinos u ocupantes de los locales 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 y las cuatro (4) unidades habitacionales que se encuentran en la planta Alta; y que conforman, el “Centro Comercial Los Dorados”, que soy, junto con mi hermana, por la representación de los derechos que de ella tengo, el Administrador del centro comercial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 764 del Código Civil Venezolano...”
En fecha 09 de Enero del 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la citación mediante boleta del ciudadano MARIA DE LOS ANGELES DORADO ROSAL. Asimismo se le exige al querellante la constitución de una garantía equivalente al cinco por ciento de la cuantía de la demanda (5%) equivalente a cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (42.500.000,00 Bs.) Se libro boleta. VER FOLIOS (137 AL 140).
Decretada en fecha 23 de febrero de 2018 LA RESTITUCION DE LA POSESION HEREDITARIA a favor de los ciudadanos querellantes JUAN CARLOS DORADO GARCIA y MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, sobre DOS (2) locales comerciales del “Centro Comercial Los Dorados”, la cual fue debidamente cumplida en fecha 09 de marzo de 2018 por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, constante de (14) folios útiles, y recibida por ante este Tribunal en esta misma fecha 09/03/2018, mediante oficio N° 155-18-TSM de fecha 09/03/2018. (Ver folios 173 al 187)
Una vez cumplidos los tramites de la citación, en fecha 27/04/2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano demandante JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.755, y consigna ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, constante de cuatro (04) folios. (Ver folios (193 al 196).
En fecha 07/05/2018, comparece por ante este Tribunal el apoderado demandado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086 y consigna escrito PROMOCION DE PRUEBAS constante de Tres (03) folios y Ocho (08) anexos. (Ver folios 217 al 237).
En fecha 17/05/2018, comparece por ante este Tribunal el EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086 y consigna escrito de ALEGATOS constante de Siete (07) folios. Asimismo consiga el ciudadano JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.755, asistido por el Abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito de ALEGATOS constante de dos (02) folios y un (un) anexo (ver folios 263 al 273).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La base normativa de esta pretensión la encontramos en el Código Civil en su artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Nuestro sistema procesal vigente consagra los siguientes tipos de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien independientemente que sea mueble o inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
A diferencia de los interdictos de amparo, en el interdicto restitutorio basta que se tenga el animus posidendi, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo. Es por ello que no debe obviarse que la posesión no es una cuestión de derecho sino una situación de hecho que requiere ser demostrada. Es decir en este tipo de acciones interdictales no se hace necesario que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria.
Como quiera que el interdicto restitutorio tenga por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, pero el poseedor que haya sido privado de la posesión debe demostrar en su querella los hechos constitutivos del despojo.-
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de nueva data ha establecido ciertos parámetros en cuanto a las relaciones interdíctales restitutorias, a saber sentencia en N° RC. 000060-11, de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, a saber:
“…A propósito de lo anterior, esta Sala advierte que la pretensión fundamental del demandante es la restitución, tanto del inmueble descrito en el petitorio de la querella interdictal, como de las bienhechurías que se encuentran en éste. De modo que, tal pretensión de restitución por despojo presupone que el bien se encontraba en posesión del querellante, para el momento de ocurrir el despojo.
En este sentido, cabe precisar que la posesión civil a la cual se refiere el Código sustantivo de la materia, comprende no sólo el animus, sino la tenencia efectiva de la cosa o lo que denomina la doctrina: el corpus, que implica los actos materiales que se traducen en el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa. Así, el corpus de la posesión en este caso, independientemente del título que invoque el interesado, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifiesto sobre ella, que crea la apariencia requerida. (Ver. Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, 2003, DMA Grupo Editorial C.A. pág 185.).
…omisis…
En efecto, la determinación inicial de la pretensión permite descartar elementos definitorios, según se esté tratando de propiedad y posesión. Precisamente, la relación que se establece entre la cosa y su tenedor, puede derivar de una razón de hecho o de derecho; en este último supuesto, resulta determinante el vínculo que ata la cosa al hombre, en cuyo caso el sujeto es propietario dada la naturaleza del vínculo; mientras que si la relación que se quiere hacer valer, es la circunstancia de tenerla, o exaltar el goce material o fáctico de la cosa, el vínculo lo determina la posesión, de allí que poca importancia se le dé al pretendido título.
Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosas en el petitorio, cuando se trata de acciones interdictales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:
“...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…”
DE LAS PRUEBAS:
Por la parte actora:
Documentales:
Marcado con el numero “11”, en cinco (05) folios útiles, copia debidamente certificada del poder otorgado por el ciudadano Juan Dorado Doldan, a la demandada en este juicio por interdicto posesorio, ciudadana María de los Ángeles Dorado Rosal, autenticado en la Notaria Publica de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 55, Tomo Nº 176, del tomo de autenticaciones del año 2012; se le otorga valor probatorio, sin embargo dicho poder a pesar de ser especial no hace mención alguna de la administración sobre el inmueble que se discute su posesión en este acto, por tanto no hace prueba alguna respecto al hecho debatido. Así se establece.-
Marcado con el numero “12”, en ocho (08) Folios Útiles, copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, del día 19 de Septiembre de 2013; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en el expediente caratulado con el N° 10.024 de la nomenclatura interna que lleva ese Juzgado, que declaro CON LUGAR la Rendición de cuentas, que interpusieren los demandantes contra su padre Juan Dorado Doldan, y su apoderada María Del Pilar Dorado García; se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada solo administraba el inmueble en nombre de su padre, mas dicha sentencia no demuestra actos de perturbación o despojo de posesión en contra de los demandantes. Así se establece.-
Marcado con el numero “13”, en siete (07) folios útiles, copia debidamente certificada de la transacción celebrada el día 20 de febrero 2017; la cual, se puso fin al juicio que por el motivo de Resolución de contrato de Arrendamiento tenia instaurado, la ciudadana Raquel Beatriz Díaz, inquilina de un local del “Centro Comercial los Dorados”, contra el ciudadano Juan Dorado Doldan, en el expediente marcado con el N° Exp-0052-15-TSM, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; se le otorga valor probatorio a dicha instrumental publica, al hacerse el análisis de la sentencia, observa este juzgado que la misma no identifica en ninguna de sus partes el local comercial en que se transó su entrega al demandante, pues solo menciona que homologa la transacción celebrada entre las partes respecto al juicio de Resolución de Contrato, por tanto al no haber identificación expresa del bien inmueble que se transo y que este sea el mismo del que se pide restitución, no puede este juzgado tener dicha instrumental como probatoria de desposesión de los locales comerciales 06 y 07 en contra del actor. Así se establece.-
Marcado con el numero “14”, en ocho (08) folios útiles, copia debidamente certificada de la transacción celebrada el día 20 de febrero de 2017; y la correspondiente homologación, impartida el día 23 de febrero de 2017; la cual, le puso fin al juicio que por Resolución de contrato de Arrendamiento tenia instaurado, el ciudadano Dennys José Gómez Rengifo, inquilino del “Centro Comercial los Dorados”, contra el ciudadano Juan Dorado Doldan, en el expediente marcado con el N° Exp-0051-15-TSM, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; se le otorga valor probatorio a dicha instrumental publica, al hacerse el análisis de la sentencia, observa este juzgado que la misma no identifica en ninguna de sus partes el local comercial en que se transó su entrega al demandante, pues solo menciona que homologa la transacción celebrada entre las partes respecto al juicio de Resolución de Contrato, por tanto al no haber identificación expresa del bien inmueble que se transó y que este sea el mismo del que se pide restitución, es decir locales 06 y 07, no puede este juzgado tener dicha instrumental como probatoria de desposesión de los locales comerciales 06 y 07 en contra del actor. Así se establece.-
Marcado con el numero “15”, en siete (7) folios útiles incluida la carátula Inspección ocular efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre; el día 22 de febrero de dos mil diez y siete (2017), según la solicitud numero 17-8614, donde consta el estado en general de las estructuras, puertas, ventana e instalaciones eléctricas y sanitaria de los locales, y el funcionamiento de los servicios de electricidad, teléfono y agua potable; se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, verificándose que al momento de la inspección del Tribunal de Municipio al inmueble identificado como locales 06 y 07 se accedió al mismo por cuanto el solicitante permitió su entrada, es decir el ciudadano Juan Carlos García, presumiéndose que al dar acceso al tribunal es porque era el poseedor de los locales para la fecha 22/02/2017, por tanto se tiene como demostrativa de posesión a favor de los demandantes. Así se establece.-
Marcado con el numero “17”, en once (11) folios, contrato de arrendamiento celebrado por Edgardo Luis Dorado Rosal y María de los Ángeles Dorado Rosal, en representación de la “Compañía administradora & Servicios Marlufrank, C.A., en el que dan en arrendamiento el local comercial numero “07” del “Centro Comercial los Dorados” a la ciudadana Yamelis Concepción Pérez Márquez, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 8.437.139, por el termino de un año contado a partir del 01 de noviembre de 2017, contrato suscrito el 13 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 6, tomo 357, folios 22 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al analizar dicha instrumental, observa este juzgado que por la suscripción de este contrato fue despojado por la demandada la posesión que poseía el demandante desde el mes de febrero del 2017 sobre el local 07 del que se pide restitución posesoria. Así se establece.-
INSPECCION OCULAR sobre la totalidad del inmueble identificado como “CENTRO COMERCIAL LOS DORADOS”, la cual fue realizada por este juzgado en fecha 14/05/2018, y riela a los folios 261 y 262, donde se evidenció la existencia del centro comercial y de los locales que lo conforman, que en su mayoría estaban cerrados, y el único que estaba visiblemente abierto era el N° 1, y que su arrendatario manifestó que la demandada es quien le arrienda desde hace 7 años aproximadamente por cuenta de su padre fallecido ciudadano Juan Dorado Doldan, sobre las unidades habitacionales en la parte alta solo se verificó su existencia sin poderse determinar posesión o despojo por parte alguna, como quiera que este medio probatorio no revela nada sobre la desposesión de la que hayan sido objeto los demandantes, pues los locales comerciales 06 y 07 estaban cerrados, por tanto esta prueba no tiene valor probatorio respecto al despojo. Así se establece.-
Testimóniales:
Ciudadano ROSENDO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.424.904, manifestando conocer el inmueble conocido como el centro comercia “Los Dorados”, que era la casa o vivienda familiar de MARIA SALGADO DE DORADO Y JUAN DORADO DOLDAN y sus hijos MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA Y JUAN CARLOS DORADO GARCIA; que ese inmueble el centro comercial LOS Dorado está integrado por varios Locales Comerciales y otras dependencias; que sabe sobre una situación que se presentó el día sábado 01 de Julio entre las 9:30 y 10:00 de la mañana el año pasado en el centro comercial “Los Dorado”, donde ellos llegaron en compañía del señor Juan dorado y el señor Daniel y la señorita María, entonces fue a ver el local para ir a trabajar allá, llego la señora María de los Ángeles, entonces preguntando que estábamos haciendo allí, entonces entra María la sobrina del señor Juan dorado, entre ella y la mama de ella discutieron con María la sobrina del señor Juan Dorado, nosotros estábamos tocándoles la puerta Daniel y mi persona para dejar salir a María la sobrina del señor Juan, en vista de que la señora María de los Ángeles tenia agarrada por el brazo a la sobrina del señor Juan Dorado Daniel y mi persona tocábamos la puerta para sacar a María la sobrina del señor, en ese momento abrió la puerta la mama de María de los Ángeles, entonces vimos cuando a señora María de los Ángeles le rompió el teléfono a María la sobrina del señor Juan Dorado y la tenia amenazada con un palo que tenia unos clavos en la mano, en vista de las circunstancias que ella no la dejaba salir fuimos a pedirle ayuda a la policía, Daniel y mi persona, encontramos unos agentes de la policía frente la farmacia Farmatodo y ellos acudieron con nosotros al sitio los dorados, entonces un agente tuvo que brincar para poder abrir la puerta allí fue entramos y ellos quedaron conversando; que el fue con ellos a ver un local porque trabajo albañilería, ellos le dijeron para hacer unos arreglos al local que le iba hacer el señor Juan dorado, fue cuando llego la señora María de los Ángeles y la mama de ella fue cuando empezó la discusión, la mama de María de los Ángeles cuyo nombre desconozco, fue cuando vino la señora María del pilar hermana de Juan dorado a ver que era lo que estaba ocurriendo y adentro se encontraba una señora que tenia un local arrendado que le había alquilado la señora María de los Ángeles, la señora estaba adentro por unas llaves del local, estaban dos muchachos que eran herreros estaban haciendo un trabajo en el portón, en ese momento la señora María de los Ángeles me dijo que me saliera de allí que no tenia nada que buscar y yo como el problema no era conmigo me retire a la parte de afuera; que el local es el primero que comienza en el banco bicentenario, uno, dos, el tercero donde esta un portón allí fue la discusión donde esta el estacionamiento; que el local sobre el cual se presento la discusión era al lado de un local que era una arepera eso estaba cerrado, fue un local donde esta un porton negro yo digo era un estacionamiento porque estaba una camioneta metida. Se deja constancia que siendo las 9:30am se anunció el Testigo JOSMAL RIVAS, el cual sera evacuado al culminar la declaración e curso.
Ciudadano JOSMAL DANIEL RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.741.695, que conoce el inmueble que es conocido en esta ciudad como el centro comercial “LOS DORADOS”. ubicado en la avenida Santa Rosa lindero con la Familia Cova y Locatel edificio Orion; que sabe sobre una situación que se presento el día sábado 01 de Julio del año pasado en el centro comercial “LOS DORADOS”, ese día aproximadamente como entre las 9:30 y 10:00 de la mañana íbamos pasando cerca del inmueble la señora MARIA DEL PILAR DORADO Y EL SEÑOR JUAN CARLOS DORADO EL SEÑOR ROSENDO MERENO LA SEÑORITA MARIA ALEJANDRA PASO y mi persona, cuando en ese momento nos damos cuenta que esta una persona en el local número 6 colocando una reja, de inmediato nos paramos para ver que era lo que estaba sucediendo por que motivo estaban colocando la reja si ya los locales estaban en proceso de Tribunal, en el mismo momento el señor JUAN CARLOS DORADO se acerca a donde estaba el muchacho que estaba haciendo la colocación de la reja, le pregunta que pasa porque están colocando la reja y le quita las llaves, en ese momento la señorita MARIA ALEJANDRA PASO se acerco a la puerta que tiene conexión a los locales 6 y 7 que estaba abierto y que tiene conexión hacia esos locales, seguidamente se le pregunta a la señora MARIA DE LOS ANGELES que estaba pasando que por que estaban realizando esa actividad en esos locales, automáticamente actuando con una aptitud soberbia y agresiva pidiendo que nos saliéramos del inmueble, donde se le dijo que no por que queríamos saber que estaba sucediendo y por que estaban realizando eso, la señora lo que tomo fue una actitud agresiva forzándonos a salir del inmueble y amenazando a la señorita MARIA ALEJANDRA PASO con un objeto con unos clavos exactamente un palo si no nos salíamos ella le iba hacer algo con el palo, en ese momento yo por temor quiso agredirme lo que hice fue salirme en el momento que voy a salirme ella le rompe el teléfono a la señorita MARIA ALEJANDRA PASO que con su teléfono estaba gravando los hechos que porque ella tomo esa actitud agresiva, de inmediato ya estando a fuera lo que hago es acudir a la policía pidiendo ayuda por todo lo que se estaba ocurriendo, yo busque a la policía regreso con los funcionarios, al momento se toca la puerta para que ella abra y ella se negaba a abrir estando MARIA ALEJANDRA PASOS adentro en repetidas oportunidades se toco la puerta y ella se negaba a abrir donde los funcionarios tuvieron que tomar medidas y brincar por el techo para entrar al estacionamiento donde se estaban suscitando los hechos, logrando el funcionario hablar con ella para que le hiciera entrega de las llaves para poder abrir la puerta, ella se seguía oponiendo a entregar la llave, donde el funcionario le tuvo que decir cuales eran las consecuencias que le podría traer eso a ella, ya luego de abrir la puerta todos entramos y el señor JUAN DORADO y la señora MARIA DEL PILAR tiene un intercambio de palabras con ella por lo que esta sucediendo y que ella no tenia derecho hacer lo que estaba haciendo seguidamente de eso los mismos funcionarios pudieron presenciar la actitud soberbia y agresiva de la señora MARIA DE LOS ANGELES en vista de que ya le había agredido a la señora MARIA ALEJANDRA físicamente tratándola de despojar del estacionamiento, dado el hecho de esta manera los funcionarios policiales nos piden que vayamos a su delegación para que sean los órganos correspondiente que dieran la pronta solución a ese problema, ya de allí lo que le puedo decir que todo quedo en mano de los órganos competentes y hasta el día de hoy para solucionar ese problema; que quien quedó con los locales 6 y 7 a que hace mención en su declaración ese día fueron el señor JUAN DORADO y la señora MARIA DEL PILAR DORADO, siendo herederos mayoritarios del inmueble a quien le dejaron las llaves de los locales 6 y 7 el día 01 de Julio del año pasado tras el forcejo por la posesión de ellos; en cuanto a las repreguntas, manifestó que los ciudadanos Juan Dorado y María del Pilar Dorado tienen posesión del bien inmueble según su conocimiento desde hace mas de un año; que lo sabe por las diligencias que han venido realizando con respecto al problema de herencia del inmueble y como muestra esta la entrega de los locales 6 y 7 del inmueble antes mencionado;
Ciudadana MARIA ALEJANDRA PAZOS DORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.741.695, quien manifestó que antes de ser centro comercial era la casa de familia vivía sus abuelos JUAN DORADO Y MARIA GARCIA y mi madre MARIA DORADO y MI TIO JUAN DORADO, que también vivía en esa casa con sus padres y sus hermanos; que el día 01 de julio de año pasado en el centro comercial los dorados venían pasando por la avenida santa rosa, su tío, su mama, ella, yosmal y el señor Rosendo, se percataron que en uno de los locales que ya el Tribunal le había entregado a su tío estaban colocando rejas y los estaba pintando sin autorización de ellos, se bajaron y entraron al estacionamiento del edificio, su mama y su tío fueron a buscar a la policía yo ella se quedó allí con yosmal y el señor Rosendo, estaba María de los Ángeles y llego su mama Carmen la señora agarró un palo con clavo de un box pring viejo que estaba allí amenazando a Rosendo y Yosmal que si no se salía le iba a dar con el palo, cuando ellos salieron cerraron la puerta con llave se quedó adentro con ellas dos, yosmal y Rosendo fueron por los policías María de los Ángeles le forcejaba y le dejó rasguños y morados, cuando llego la policía le pidieron que abriera la puerta y ella se negó, dos de los funcionarios tuvieron que brincar el paredón y uno de ellos le pidió la llave y se negó totalmente, cuando lograron abrir la puerta los que estaba afuera entraron y ella se le fue encima de su mama, que se metió por el medio y recibió un golpe en el ojo, y formuló la denuncia de agresión siendo la única denuncia que se puso ese día.
Igualmente rindieron su declaración los ciudadanos ANA CORONADO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.688.466, JOSE FRANCISCO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.078.015.
A las deposiciones supra transcritas, este juzgado les otorga pleno valor probatorio, toda vez que al aplicarle la psicología testifical le merecen plena certeza las afirmaciones dadas por el deponente, observando que las mismas concuerdan entre si, que los deponentes tienen claridad y absoluto conocimiento de los hechos que expusieron respecto a los locales comerciales 06 y 07, que la demandada ciertamente despojó a los demandantes de la posesión que venían ejerciendo en los locales comerciales 06 y 07 del centro comercial los dorados. Así se establece.-
Pruebas, presentadas por la demandada:
Posiciones Juradas del demandante JUAN CARLOS DORADO GARCIA, la cual no fue evacuada, por tanto este juzgado no tiene materia que valorar al respecto. Así se establece.-
Habiéndose efectuado la completa valoración de los medios probatorios aportados por la parte actora, corresponde a esta operadora de justicia realizar el análisis para verificar la procedencia o no de la acción interdictal posesoria intentada.
Así pues quedó comprobado con las deposiciones efectuadas por todos los testigos que los ciudadanos JUAN DORADO GARCIA y MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, venían poseyendo pacíficamente los locales comerciales identificados con el N° 06 y 07 del centro comercial “Los Dorados”, suficientemente identificado en esta causa, que fueron efectivamente despojados de los mismos por la demandada de autos MARIA DE LOS ANGELES DORADO ROSALES, que ejercieron la acción interdictal de restitución dentro del año contados a partir de su despojo, tal como lo establece la norma, que al estar comprobado que poseían y que fueron despojados de esa posesión deben serles restituidos los derechos posesorios de los indicados locales comerciales. Así se decide.-
Y siendo que según lo asentado por la más calificada doctrina y jurisprudencia, en las acciones interdictales la prueba por excelencia son las testimoniales y los justificativos de testigos, siendo los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, y en el caso que se examina ha quedado demostrado por esas testimoniales las cuales siendo adminiculadas con las instrumentales traídas a los autos y supra valoradas que los ciudadanos JUAN DORADO GARCIA y MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, han sido los detentadores pacíficos de los locales comerciales identificados con los N° 06 y 07 del centro comercial “Los Dorados”, ubicados en la Av. Santa Rosa, Sexta Transversal de esta ciudad de Cumana. Así se decide.
Habiendo demostrado el querellante su posesión pacífica, continua y reiterada, es decir demostró su posesión legitima bajo los parámetros de la norma del artículo 772 del código civil venezolano, siendo que la demandada no logró desvirtuar probatoriamente lo alegado por la parte actora, es por lo que en esta dispositiva se declarará con lugar la pretensión de interdicto restitutorio sobre los locales comerciales 06 y 07. Así se decide.-
Ahora bien, los demandantes conjuntamente con la pretensión de interdicto restitutorio solicitaron el amparo de la posesión del restante centro comercial, mas sin embargo, en la etapa probatoria no lograron traer elementos de convicción a este juzgado que le llevaran a determinar que poseían los restantes locales comerciales, ni las unidades habitacionales que forman parte del mencionado centro comercial, pues se limitaron a alegar que poseían antes de morir su de cuyus Juan Dorado Doldan, en consecuencia alegaron mas no lo probaron, y de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en consecuencia se declarara sin lugar la pretensión subsidiaria de amparo a la posesión del resto del centro comercial Los Dorados. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.755, actuando en su propio nombre y en el de su hermana ciudadana MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.748, contra la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DORADO ROSALES, quien es venezolana, titular de la Cedula de identidad número V- 16.397.967; sobre los locales comerciales identificados con los N° 06 y 07, que forman parte del bien inmueble ubicado en la centro comercial “Los Dorados”, ubicados en la Av. Santa Rosa, Sexta Transversal de esta ciudad de Cumana, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil se extingue la garantía ofrecida por el accionante el 18/01/2018 y aceptada por este juzgado mediante auto de fecha 24/01/2018; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE AMPARO A LA POSESIÓN del resto del centro comercial “Los Dorados”; TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el DECRETO DE RESTITUCION A LA POSESION dictado en fecha 23/02/2018 en favor de los ciudadanos JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.755, actuando en su propio nombre y en el de su hermana ciudadana MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.748; CUARTO: Se ordena mantener a los ciudadanos JUAN CARLOS DORADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.755, actuando en su propio nombre y en el de su hermana ciudadana MARIA DEL PILAR DORADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.186.748, en la plena posesión de los locales comerciales identificados con los N° 06 y 07, que forman parte del bien inmueble ubicado en la centro comercial “Los Dorados”, ubicados en la Av. Santa Rosa, Sexta Transversal de esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, por haber quedado comprobada su posesión legitima en los términos del artículo 772 del Código Civil; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
EXP. 7527-17.
SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICTO RESTITUTORIO.-
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