REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE ACTORA: EDWIN JOSE RAPOSO.
PARTE DEMANDADA: PEDRO FERNANDEZ AZOCAR.
APODERADO ACTOR: CARLOS NAVARRO ROSAS, I.P.S.A. 17.920.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DE LA PRETENSIÓN:
Se inicia la presente en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSE RAPOSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.314.790, debidamente asistido por el Abogado ARISTIDES ABACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 240.425; contra el ciudadano PEDRO FERNANDEZ A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.938.527. Se admitió la pretensión mediante auto de fecha 17 de Enero de 2018. Ver folio 23.
Cumplidos los tramites de la citación, en fecha 27/02/2018 presentó escrito de contestación a la pretensión tal como consta a los folios 29 al 31.
En fecha 14 de Marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron ambas partes con sus respectivos abogados, presentando a tales efectos la parte demandada varios medios probatorio y presentó testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ GONZALEZ, JOSE LUIS ROMERO y JOSE SALAZAR, plenamente identificados.
Según el auto de fecha 19/03/2018, que riela a los folios 37 y 38, se fijaron como hechos controvertidos:
• La cualidad de demandado como propietario del ciudadano PEDRO RAFAEL AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.938.527, del vehiculo Toyota Camry Color Rojo, año 2007, Placa AA738FR, presuntamente causante del daño.
• La cualidad de demandante como propietario del demandante EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, del vehiculo Toyota Corolla, Color Gris, año 2001, placa RAE-29E presuntamente colisionado.
• Que el demandante EDWIN RAPOSO con C.I. N° V-16.314.790 actuando en su carácter de propietario del vehiculo y el conductor EDWIN RAPOSO con C.I. N° V- 5.628.912, según las actas de transito, son dos personas totalmente distintas, por cuanto sus números de cedulas no son los mismos.
• La falta de pago del demandado por los daños materiales causados al vehiculo del demandante.
• Que la culpabilidad del daño causado es del demandante, quien frenó bruscamente y no tenia luces en la parte trasera del vehiculo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, el 02/04/2018, compareció ante este juzgado el abg. Carlos Navarro a promover los medios pertinentes; lo mismo hizo el demandante en fecha 04/04/2018.
En fecha 09/04/2018 este juzgado dicto auto de admisión de medios probatorios. Ver folio 44.
Corre inserto de los folios 46 al 50 ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de fecha 04/05/2018, con la presencia de la parte actora y su abogado asistente por una parte, y por la otra la representación legal de la parte demandada, quienes expusieron:
Por la parte actora “el Apoderado Judicial de la parte demandante, quien pasa a exponer: “Continuado en esta posición en esta demanda, en vista de los alegatos por el apoderado del demandado, la petición hecha por nosotros en esta decisión, que si bien es cierto, que existe algunos elementos en el acta, no s menos cierto que los hechos ocurridos ocasionaron un daño patrimonial al ciudadano al cual estoy asistiendo, que es cierto que el vehiculo se encuentra, destruido en la parte posterior, como consecuencia de un impacto del vehiculo que venia conduciendo el ciudadano demandado, que de forma irresponsable ocasionó el daño el cual nosotros reclamamos que sea resarcido y hasta la fecha no se ha encontrado de forma amistosa llegar a un acuerdo, es por lo cual mantenemos nuestra pretensión y estoy seguro que se valorarán la teoría táctica para llegar a la verdad verdadera en este asunto, asimismo mantenemos la solicitud que se cubran los daños colaterales como consecuencia del hecho”
“el apoderado de la parte demandada “Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito consignado en la oportunidad de la contestación de la demanda así como las cuestiones previas presentadas en esa oportunidad al igual que los alegatos y cuestiones previas expuestas con motivo de la audiencia preliminar, asimismo quiero expresar que la oportunidad que se llevo a cabo la audiencia preliminar y fueron expuestas las cuestiones previas opuestas por esta representación las mismas no fueron contradichas por la contraparte en esa oportunidad , en tal sentido pido al Tribunal que en atención a lo pautado en el único aparte del articulo 866 el Código de procedimiento civil, se admitan las cuestiones previas planteadas en virtud que la presentada norma establece en estos casos el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Del dispositivo publicado en fecha 04/05/2018, se extrae que el tribunal dictó su fallo basado en los siguientes parámetros:
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declara:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la DEMANDA; CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES; QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la DEMANDA; CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES; QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”
De la Sentencia.
La presente pretensión versa sobre la demanda de Daños Materiales, Emergentes y Lucro Cesante derivados de accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano EDWIN RAPOSO, debidamente asistido por el Abogado Arístides Abache, contra el ciudadano Pedro Fernández Azocar, debidamente representado por el abogado Carlos Navarro, todos identificados en autos, alegó la actora que el 01/04/2017 siendo las 10:00 P.m., aproximadamente en la vía Mariguitar cumana, sector curva del vallenato, redujo la velocidad por razones de una multitud de personas en plena vía publica, que el vehiculo que el conducía fue impactado por otro vehiculo conducido por el ciudadano Pedro Fernández Azocar, con las siguientes características TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR, que según el acta de investigación se determina que la causa del accidente fue responsabilidad del vehiculo que conducía el ciudadano Pedro Fernández Azocar, por razones de imprudencia durante su conducción, y que desde esa fecha el ciudadano en cuestión no ha resarcido el daño que le causó al vehiculo de su propiedad.
La parte actora reclama en su petitorio lo siguiente: lucro cesante y daño emergente, causado por no poder trabajar en su vehiculo durante 53 días, por un total de dos millones novecientos mil bolívares (2.900.000, 00 Bs.); en cuanto al daño material causado, se debe reemplazar al vehiculo lo siguiente: PARACHOQUE TRASERO, GUARDAFANGOS TRASEROS, STOP DE AMBOS LADOS, PANEL TRASERO, TAPA MALETA, VIDRIO TRASERO, PINTAR Y REPARAR COMPACTO, DESNIVEL DE CARROCERIA, BAUL Y PORTA CAUCHO DE REPUESTO.
En cuanto a los medios probatorios, la parte demandada impugnó en la audiencia preliminar las documentales privadas presentadas por la actora, que rielan en los folios 15, 16, 19 y 20, tendientes a probar los daños emergentes y lucro cesante, quedando de esta manera desincorporadas del proceso estas instrumentales por no haber sido promovidas y evacuadas legalmente, es decir al ser documentos privados, su incorporación al proceso debía hacerse con las respectivas testimoniales para su verificación y el debido control de la prueba por la contraparte. Así se establece.-
Copia certificada del Expediente de Transito Terrestre con número identificativo 133-01-04-2017, anexada con la letra “A”, este juzgado le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo que goza de veracidad su contenido y por ser el instrumento fundamental de la pretensión. Así se establece.-
Los testigos ciudadanos Carlos Gómez y Jesús Mejia, evacuados por el demandado de autos en la oportunidad de la audiencia oral y publica, manifestaron haber estado presentes al momento del siniestro, que el corolla gris frenó bruscamente cerca de la curva del vallenato, y el carro rojo no le dio tiempo frenar y por eso lo impactó por la parte de atrás, estas testimoniales solo dan certeza de la ocurrencia del siniestro, y será solo en dicho sentido que se valoren, ya que al no ser expertos en transito terrestre no pueden determinar de quien fue la culpa del siniestro. Así se establece.-
Los puntos controvertidos fueron:
Ha de dejarse claramente establecido que la parte demandada en su contestación alegó a su decir –cuestiones previas-, pero que al ser interpuestas en el mismo escrito de contestación este juzgado las tomó como un PUNTO PREVIO AL FONDO, en efecto objetaron la cualidad del demandado ciudadano PEDRO FERNANDEZ AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.938.527, como propietario del vehiculo Toyota Camry Color Rojo, año 2007, Placa AA738FR, presuntamente causante del daño; Y, La cualidad de demandante como propietario del demandante EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, del vehiculo Toyota Corolla, Color Gris, año 2001, placa RAE-29E presuntamente colisionado; Que el demandante EDWIN RAPOSO con C.I. N° V-16.314.790, actuando en su carácter de propietario del vehiculo y el conductor EDWIN RAPOSO con C.I. N° V- 5.628.912, según las actas de transito, son dos personas totalmente distintas, por cuanto sus números de cedulas no son los mismos; La falta de pago del demandado por los daños materiales causados al vehiculo del demandante; Que la culpabilidad del daño causado es del demandante, quien frenó bruscamente y no tenia luces en la parte trasera del vehiculo.
La parte demandada alegó desde su contestación, y como punto previo inmerso en la misma, la excepción perentoria establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe falta de cualidad activa y pasiva para estar en juicio, dado que el accionante que se identifica como conductor y propietario del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, según el libelo de demanda y de las actas de transito que cursan a los autos desde los folios 04 al 14 son dos personas totalmente distintas, en base a que los números de cedula de identidad que indicó en el libelo no se corresponde con el asentado en las actas de transito, y que en este juicio viene a ser el instrumento fundamental de la pretensión deducida.
Al respecto observa quien aquí sentencia, que dentro de la gama de defensas que puede intentar ciertamente la parte demandada en contra de la pretensión del actor, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es la falta de cualidad e interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Siendo así, nace el deber para este juzgado efectuar la revisión de las actas procesales y verificar la procedencia o no de la falta de cualidad activa alegada por el accionado; del libelo de demanda se desprende que el accionante actúa en su condición de conductor y propietario del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, se identifica como EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, y del acta de investigación de transito terrestre en su folio 05 se desprende que el vehiculo 02 era conducido por EDWIN JOSE RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790; que del folio 06 riela informe de accidente de transito donde se identifica como propietario del indicado vehiculo al ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, y conductor del mismo vehiculo al ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.628.912; del folio diez (10) consta la versión del conductor del vehiculo 02, donde el demandante EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, de su puño y letra indica que el propietario del vehiculo es el ciudadano ANGEL JOSE RONDON titular de la cedula de identidad N° V- 15.934.672; al folio 12 consta certificado de registro de vehículos N° 170103972547 donde funge como propietario del indicado vehiculo EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, de todo lo que puede apreciarse en las actas de transito analizadas por esta juzgadora es que existe un error con un numero de cedula identidad del propietario y conductor del vehiculo N° 02, pero que ha quedado claramente evidenciado que el propietario y conductor del vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, es el ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, por tanto se declara sin lugar la falta de cualidad activa. Así se decide.-
De la falta de cualidad pasiva, fundamentada en que el accionado no es el propietario del vehiculo N° 01 identificado como: TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR, pues, de la revisión de las actas procesales no se evidencia titulo de propiedad del referido vehiculo a favor del demandado, sin embargo el accionante en su libelo lo demandó en su condición de conductor del vehiculo indicado, y de las actas de transito terrestre fue identificado como conductor del mencionado vehiculo el ciudadano PEDRO RAFAEL AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-4.938.527, quedando suficientemente probado por las actas policiales de transito que el vehiculo TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR era conducido por el demandado de autos, es decir en la misma cualidad que fue demandado, y que de acuerdo a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, son solidariamente responsables en los accidentes de transito tanto el propietario del vehiculo como su conductor, razón suficiente para que sea declarada sin lugar la defensa falta de cualidad pasiva. Así se decide.-
De lo expresado por los grandes Procesalistas y por Nuestro Máximo Tribunal, tenemos que aun y cuando la parte actora alego ser el titular del derecho, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés para estar en juicio, basando su petición en que la Ley de Tránsito Terrestre establece quien es el propietario del vehiculo, sin embargo de la revisión del libelo de demanda, observa esta operadora de justicia que la demanda fue incoada contra el conductor del vehiculo, mas no contra el propietario, y de las actas de transito se evidencia quien fue el conductor del vehiculo que colisionó por la parte trasera, y que viene a ser el ciudadano Pedro Fernández Azocar, identificado en autos.
Entrando al fondo del asunto, es decir la procedencia de los DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DETRIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente el acta de investigación en su parte final, se evidenció que los expertos en transito terrestre al momento del levantamiento del accidente verificaron que, el accionado fue el causante del impacto al vehiculo del demandante, lo que no da lugar a dudas sobre su responsabilidad por la imprudencia al no guardar la distancia establecida en ley como conductor del vehiculo TOYOTA CAMRY, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AA738FR, siendo así el causante del accidente de transito, debiendo por ello responder por los daños ocasionados. Así se establece.-
Para la procedencia de los daños reclamados ha de verificarse su comprobación en autos para luego determinar el quantum de los mismos, observándose que de las pruebas instrumentales aportadas al proceso por la parte accionante solo quedó probado la existencia de los daños materiales especificados en la experticia que riela al folio 14 de esta causa, por tanto se DECLARARA CON LUGAR EL DAÑO MATERIAL causado al vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, SERIAL DE MOTOR 4AJ144092, propiedad del ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, en consecuencia se condena al demandado ciudadano PEDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.938.527 a reparar el vehiculo TOYOTA COROLLA, COLOR GRIS, AÑO 2001, PLACA RAH-29E, SERIAL DE MOTOR 4AJ144092, propiedad del ciudadano EDWIN RAPOSO, titular de la cedula de identidad N° V-16.314.790, en las partes indicadas en dicha experticia de transito, debiendo, REEMPLAZAR PARACHOQUE TRASERO, GUARDAFANGOS TRASEROS, STOP DE AMBOS LADOS, PANEL TRASERO, TAPA MALETA, VIDRIO TRASERO, PINTAR Y REPARAR COMPACTO, DESNIVEL DE CARROCERIA, BAUL Y PORTA CAUCHO DE REPUESTO. Así se Decide.-
EN CUANTO A LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la parte actora no probó nada al respecto, y que a falta de pruebas se hacen improcedentes. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada; TERCERO: Parcialmente Con Lugar la DEMANDA; CUARTO: CON LUGAR LA PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES; QUINTO: SIN LUGAR LOS DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: La presente decisión ha sido publicada de manera integra, dentro del lapso previsto en la Ley, siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Sentencia: Definitiva
Materia: Tránsito
Exp. N° 7530-18.-
MDLAA/ MA.
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