REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION DE BIENENCHURIA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.683.168, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.328.282 y V-3.973.430, respectivamente; según consta en poder notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2016, quedando debidamente escrito bajo el Número 59, Tomo 233, Folio 189 hasta 191, marcado con la letra “A”, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.067, domiciliada en la Calle Vargas, N° 68, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe: “Ciudadano(a) Juez, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), nosotras; Luisa Candelaria Patiño De Mata, Carmen Ramona Patiño De González, María Magdalena Patiño y la demandada María Del Valle Patiño; procedemos a solicitar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle Vargas, Casa sin número, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora ciudadano(a) Juez en fecha primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009) el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procede a declarar bastante y suficientes derechos, actuación donde se le asegura a los solicitantes su derecho de propiedad sobre las bienhechurias antes nombradas siendo dicha solicitud (titulo supletorio) nomenclatura interna del Tribunal N° 10.584, el cual consigno marcado con la letra “B”, en vista que las demandantes habíamos acordado que la demandada ocupara el inmueble antes descrito hasta que el Tribunal entregase las resultas, declarando justo titulo, lo cual ocurrió en fecha cierta mediante auto del primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), procedimos a acudir a la alcaldía para cancelar los impuestos respectivos en solicitud del permiso para el debido registro del titulo supletorio, encontrándonos que en todo momento la ciudadana María Del Valle Patiño no acudía a la alcaldía para conjuntamente efectuar los pagos y solicitudes respectivas, manifestando no contar con el tiempo, esta actitud trajo como consecuencia enfrentamientos verbales siendo que en fecha reciente la misma en compañía de su hijo nos manifiesta que ella era la propietaria, mostrándonos un justificativo de construcción el cual fue Notariado en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil quince (2015) y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha nueve (09) de Octubre del dos mil quince (2015), el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “C”, obrando de esta manera altera y de mala fe.
Por lo expuesto, DEMANDO, como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.067, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Declarar la NULIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCION, mediante el cual el ciudadano Américo José Caldera, titular de la cédula de identidad N° V-3.521.038, da fe ante la Notaría Pública de Cumaná de haber construido las bienhechurias objeto de esta controversia a la ciudadana demandada, incurriendo el prenombrado ciudadano y la demandada en falsa atestación ante funcionario público, causándonos de esta manera un daño patrimonial por la actitud culposa y por demás dolosa de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO a nuestras personas, al pretender con esta justificativo de construcción adueñarse totalmente del inmueble en detrimento de nuestros derechos como propietarias. Por todo lo narrado, es que solicitamos se decrete por este Tribual la NULIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE CONSTRUCCION y su respectivo registro.”
En fecha 23/11/2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, ordenando la citación mediante boleta de la demandada MARIA DEL VALLE PATIÑO. Se libro boleta. (Ver folios 20 y 21).
Logrados los tramites de la citación de la demandada, corre inserto al folio 47 y su vuelto, Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO.
En fecha Nueve (09) del Mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 03:25 P.M., este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, debidamente representada judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821; en contra de la parte actora ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA Y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, ampliamente identificadas en autos, representada la primera por el Abogado JORGE LUIS LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.704 y las segundas sin representación en autos. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Corre inserto al folio 66, Poder Especial suscrito por las ciudadanas CARMEN RAMONA PATIÑO Y LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA, plenamente identificadas en autos , otorgado al abogado JORGE LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.704. Certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) del Mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 10:25 A.M., este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Subsanando la Cuestiones Previas, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora ciudadanas CARMEN RAMONA PATIÑO y LUISA CANDELARIA PATIÑO. SEGUNDO: se le concede Cinco (05) días de Despacho a la parte demandada y/o a su apoderado judicial contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda incoada EN contra de su representada, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el mismo que fueron debidamente citados
Corre inserto al folio 73 y 74 suscrito por el abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821, mediante el cual este pasa a dar Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Es falso que guarde relación el inmueble deslindado en el documento fundamental de la presente acción como es el justificativo de testigo, levantado por ante un Tribunal Civil, con el que se encuentra deslindado en el documento, autenticado que acredita a mi representada como única propietaria del inmueble descrito en dicho documento, pues es evidente que se trata de inmuebles diferentes, a saber el primero seria unas bienhechurias dejadas por la causante de las accionantes y mi representada, las cuales no guardan relación alguna con las bienhechurias levantadas con el propio peculio de mi patrocinada, para ello basta tan solo comparar y relacionar los siguientes datos para darnos cuenta que estamos en presencia de inmuebles diferentes tales como: a) linderos diferentes, b) diferentes características de construcción del inmueble, por lo que es forzoso concluir, que el inmueble que se pretende decir que es el mismo que se refleja en los dos documentos consignados en autos, son totalmente diferentes y antagónicos, e así las cosas se hacen evidente y sin equívocos que no le asiste el derecho a las accionantes a demandar la Nulidad del Documento, autenticado a nombre de mi representada y que de igual forma fue Protocolizado, por lo que solicito en nombre de mi patrocinada declare Sin Lugar la presente acción toda vez que se trata de inmueble totalmente diferentes, SEGUNDO: Las accionantes pretenden hacer valer el valor de un justificado de testigos levantado ante un Tribunal Civil en contra un documento Autenticado y luego Protocolizado, de lo cual es evidente que aunado al hecho de no concordar el inmueble con los deslindados en los citados documentos, es indubitable que no prospera la nulidad pues este último que ampara a mi patrocinada como única propietaria del deslindado inmueble descrito en ambos documentos públicos, es tan solo anulable por las razones, establecidas por ley, que serian la existencia de un documento previo o anterior al que acredita a mi representada como propietaria, por que así, pudieran tener las accionantes derecho a demandar la nulidad del documento que determina la propiedad de las bienhechurias señaladas en ella…”
Riela a los folios 76 al 83, Escrito de Prueba constante de 03 folios útiles y 05 anexos, suscrito por la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, asistida por la abogada ANA MARIA LIBERTELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.760, en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017).
Riela a los folios 84 y 85, Escrito de Prueba constante de 02 folios útiles, suscrito por el abogado JORGE LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.704, en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil diecisiete (2017), fueron agregados escritos de medios probatorios presentados por ambas partes. La secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron agregados dichos escritos. (Ver folio 88).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por ambas partes.-
Siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal declaro DESIERTO los testigos, ciudadanos OLGA TERESA RIVAS DE MARQUEZ ENRIQUE LUIS SULBARAN EVARISTO. (Ver folios 90 y 91)
En fecha Treinta (30) de Enero de 2018, se dicto auto mediante el cual este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes. (Ver folio 92)
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2018, comparece el Abogado JOSE ANGEL MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, en su carácter de Apoderado Judicial de la demanda, y consigna ESCRITO DE INFORME, constante de un (01) folio útil y su vuelto. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos. (Ver folios 93 y 94).
Corre inserto al folio 95 Escrito de Observación de Informe constate de un (01) folio útil suscrito por el abogado JORGE LUIS LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 252.704, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018. Se dicto auto ordenando agregarlo a los autos.
Riela al folio 97 auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2018, dictado por este Tribunal en el cual dice “VISTOS” con informe de la parte demandada y se reserva el lapso para dictar sentencia.
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para ésta juzgadora el debate probatorio quedó circunscrito a la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de nulidad de titulo supletorio.
A-) En primer término, el Tribunal analizará las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales.
1. Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias que se reclaman, el cual riela inserto del folio 09 al 15, donde consta que las ciudadanas LUISA CANDELARIA, CARMEN RAMONA PATIÑO, MARIA MAGDALENA PATIÑO, MARIA DEL VALLE PATIÑO; construyeron unas bienhechurias constituidas por una casa con techo de asbesto, paredes de bloque y piso de cemento, ubicadas en la Calle Vargas, casa sin numero, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de doscientos noventa y dos metros cuadrados con cinco centímetros (292,05 mts2), y los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del señor Arevalo Ruiz; Sur: con casa que es o fue del señor Américo Caldera; Este: con casa que es o fue del señor Jesús Patiño; Oeste: con casa que es o fue del señor Ernesto Bermúdez; el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de abril de 2009; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, donde constan los datos de unas bienhechurias y sus linderos del que son copropietarias las demandantes y la demandada. Así se establece.-
Por su parte la demandada MARIA DEL VALLE PATIÑO, promovió:
1. TITULO SUPLETORIO, que corre inserto de los folios 09 al 15, a los fines de demostrar que el inmueble descrito en ese documento no concuerda en linderos, medidas, conformación y materiales utilizados para la construcción, con el inmueble que ella en nombre propio y con su propio peculio fomento, construyo y levantó TITULO SUPLETORIO; esta instrumental fue valorada supra, por tanto se comparte su valor probatorio. Así se establece.-
2. DOCUMENTO DE CONSTRUCCION DE BIENECHURIAS, de fecha 09/10/2015, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, inscrito bajo el N° 05, folio 20, tomo 25, protocolo de transcripción del descrito año; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por ser el instrumento fundamental de la pretensión de nulidad de justificativo de construcción, así mismo se desprende del documento que las bienhechurias allí mencionadas fueron construidas por el ciudadano albañil Américo José Calderas, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de doscientos diecisiete metros cuadrados con veinticuatro centímetros (217,24 mts2), y posee los siguientes linderos: Norte: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) en línea quebrada con casa que es o fue del señor Américo Calderas; Sur: en Diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) en línea quebrada con casa que es o fue del señor Arevalo Ruiz y Jesús Patiño; Este: en veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) en línea quebrada con casa que es o fue del señor Américo Calderas y Jesús Patiño; Oeste: en treinta y tres metros en línea quebrada con la Calle Vargas;
3. PRUEBA DE INFORMES, al departamento y/o división de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre para que informe sobre lo siguiente: a) nombre de quien aparece registrado el inmueble deslindado en el documento consignado por anterioridad anexo a este escrito, y que se señale su número catastral. B) señale esa dirección desde cuando se encuentra registrado ese inmueble a nombre de mí representada, y c) si el citado inmueble se encontraba, registrado a nombre de alguna de las accionantes ciudadanas MARIA MAGDALENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.683.168, y las ciudadanas LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.328.282 y V-3.973.430, respectivamente conjuntamente con la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.067; sobre esta prueba no se recibió respuesta por tanto este juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:
Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la naturaleza del instrumento donde la demandante apoya su demanda.
Alegó la demandante que el documento de construcción de fecha 09/10/2015, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, inscrito bajo el N° 05, folio 20, tomo 25, protocolo de transcripción del descrito año, es falso y fraudulento por falsa atestación del constructor que dice haberla construido, por cuanto sobre esa misma bienechuria la accionante y sus hermanas habían evacuado titulo supletorio en año 2009 donde se les aseguraba su derecho de propiedad, fundamentando su pretensión en el articulo 1360 del Código Civil, es decir la simulación.
Ante la aseveración que hace la demandante de la falsedad del instrumento publico, debe diferenciarse la composición del instrumento, pues de acuerdo a lo que establece la doctrina, el instrumento negocial que es donde se vierten las disposiciones de las partes, es uno, y otro es el instrumento que emana del funcionario facultado para ello, es decir, el instrumento publico como tal, y cada uno cuenta con medios de impugnación diferentes.
De la revisión del instrumento que la demandante ataca por nulidad de documento publico, llámese documento de construcción de bienechuria, el cual acompañó con su libelo de demanda que cursa de los folio 16 al 18, sin la debida nota de registro publico, pero que fue igualmente presentado en etapa probatoria por la demandada con su respectiva nota de protocolización, se observa que ese instrumento posee en realidad dos cuerpos o contenidos, el instrumento propiamente negocial suscrito por el constructor de las bienhechurias, y el instrumento publico, que viene a ser la fe publica que da el funcionario que lo suscribe (nota de protocolización).
Es tan así que, el instrumento publico ó autentico se impugna mediante la tacha de falsedad, por las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; en tanto que en materia de instrumentos autenticados, la tacha solo puede versar sobre el reconocimiento del mismo. (Bello Tabare, pág. 862)
Los instrumentos públicos de carácter negocial y no administrativos, si bien se trata de instrumentos con el mismo pleno valor probatorio tarifado, tienen formas de impugnación diferentes, uno mediante la tacha o simulación –publico negocial- y otro mediante la prueba en contrario que desvirtué su legalidad –administrativo-.
En efecto “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 de Código Civil, se ataca ya por “por simulación” ya mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación” el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento”, por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley.<>.
Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:
…tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento… (sic)”. <>.
Además, debe recordarse que el documento público es una cosa material que constata la existencia de un hecho Jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo, tal como lo establece el articulo 1357 del código Civil.
En consecuencia, como ya se había adelantado, el funcionario publico ante quien se otorga el documento de lo que va a dar fe es cuanto el mismo haya hecho, visto u oído, lo que es precisamente, el motivo del acto de documentación, y nunca podrá dar fe de que lo dicho o hecho por las partes sea cierto. De allí que el legislador haya establecido la salvedad que estos hechos que integran el documento publico se tendrán como verdaderos salvos en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, nótese al respecto el contenido del articulo 1360 de Código Civil. Y en una vieja decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia dispuso que:
“… la fuerza probatoria del instrumento público es completa entre las partes y respecto de tercero en cuanto a todos los hechos en el afirmados, que ha tenido lugar en presencia del funcionario, esto es, no solo respecto de las partes, de sus herederos o causahabientes, sino también de terceros enteramente extraños, ya sea a favor o en contra de los mismos, pero ella puede sucumbir ante la declaratoria de falsedad en los caso del articulo 1359 del Código Civil, o por la declaratoria de simulación en el caso del articulo 1360 eiusdem. Si el funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es impugnable como falso: si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación. En el primer caso se va contra la validez del instrumento, en el segundo, contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual ese instrumento daba fe…”<>. (Negrillas, subrayado y cursivas propias)
De manera tal pues que, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio Jurídico que se encuentra contenido en el mismo, son defensas distintas a la tacha de falsedad y que se excluyen la una de la otra, y precisamente por ello el articulo 1382 del código Civil, dispuso:
”no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes si no a las acciones o excepciones que se refieran al acto Jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (Negrillas, subrayado y cursivas propias).
Sobre la simulación de los actos, el autor José Melich Orsini, en su libro “Estudios de Derecho Civil”, ha indicado que simulación es “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”, en ese mismo sentido, el autor argentino Cámara señala que es “el acuerdo de partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
Lo anterior permite señalar que, la simulación comprende una disparidad o falta de coincidencia entre la intención verdadera del otorgante del negocio cuya nulidad se pretende y la voluntad realmente declarada, ella puede configurarse, (i) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; asimismo, (ii) frente a terceros, cuando resultan afectados por su ejecución.
Básicamente se ha denotado que son tres (3) los elementos que caracterizan esta figura de la simulación:
a.- Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la primera es un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice que hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad, o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores. Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma.
b.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Entonces tenemos que en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, pero además de esto, hay que destacar que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce; y,
c.- Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
En el caso de autos estamos en presencia de una pretensión de nulidad de documento de construcción por falsedad en las declaraciones del otorgante, es decir del constructor de las bienhechurias, siendo así, estamos en presencia de la simulación de un acto, regulado por la norma del indicado artículo 1360 del C.C., donde se va contra la validez de las declaraciones del otorgante (constructor).
De la pruebas aportadas por la actora, no se evidencia que se hayan consignado a los autos pruebas que conlleven a demostrar la falsedad de las declaraciones vertidas en el documento de construcción por parte del constructor AMERICO JOSE CALDERAS. Así se establece.-
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, no pudiendo el juez suplir sus pruebas o defensas, que el contenido del documento se ataca por “por simulación” o mediante prueba en contrario, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad, evidenciándose en este caso, que la parte actora si bien lo atacó, no logro enervar su contenido y probar la falsedad de las declaraciones del constructor, por tanto la decisión que aquí recaiga le será adversa. Así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONSTRUCCION DE BIENHECHURIA interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.683.168, LUISA CANDELARIA PATIÑO DE MATA y CARMEN RAMONA PATIÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.328.282 y V-3.973.430, respectivamente; contra la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.067; registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el numero 05, folio 20 al 25, protocolo de transcripción del descrito año;
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7450-16
MA/MDLAA
|