REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, nueve (09) de mayo de 2018
207° y 158°

SENTENCIA NRO. 29-2018-I
EXPEDIENTE No: 10.263
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MATERIA: MERCANTIL
PARTE DEMANDANTE: AYSKEL MARTINEZ
APODERADA JUDICIAL ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE
PARTE DEMANDADA YOHANA JOSE HERNANDEZ PERDOMO
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS


En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se recibió la presente demanda por distribución, contentivo de pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por al abogada AYSKEL MARETINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.271.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.253 y domiciliada en la Avenida Cancamure, Urbanización Agua Luz, Casa D-21, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana YOHANA JOSE HERNANDEZ PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.945.363 y domiciliada en la Avenida Las Industrias, Urbanización Fé y Alegría, Vereda 39, Casa N° 15, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre , se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, constante de dos (02) folios y sus vtos. y un (01) documento. Asimismo se formó expediente bajo el Nº 10.263. (Ver f. 01 al 04 y sus vtos).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, se ordenó la Intimación de la Demandada. Se resguardó las letra de cambio y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Ver f. 05 y 06 sus vtos.). En fecha once (11) de enero de 2017, el Alguacil practicó la intimación de la demandada. (Ver f. 07 y 08). Por auto de fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano Abg, SERGIO SANCHEZ DUQUE SE ABOCO al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación a las partes (Ver f. 09 al 11).)

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 17 de enero de 2017 (Ver f. 09), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por al abogada AYSKEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.271.684 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.253 actuando en su propio nombre, contra la ciudadana YOHANA JOSE HERNANDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-13.945.363 .-ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (09/05/2018), siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
POR INTIMACION
MATERIA: MERCANTIL
EXP. Nº 10.263
SSD/JASC/apdem.-