REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, nueve ( 09) de mayo de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 31– 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.115
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ
APODERADO JUDICIAL ABG. SAEL ASTUDILLO LARA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

En fecha tres (03) de Marzo de 2014, se recibió por Distribución demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.658.381 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, asistido por el abogado SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, titular de la cédula de identidad número V-5.084.784 y de este domicilio, contra la empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el N° 33, Tomo 278-A, reformado su documento Constitutivo y Estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante la oficina ut supra, bajo el N° 49 del Tomo 34.A y por último estableciendo su Sucursal en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce de septiembre del año dos mil seis (12/09/2006) y debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el N° 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre de ese año (2006), representada legalmente por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.418.347. Asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha siete (07) de Marzo de 2014, constante de cuatro (04) folios y sus vtos, y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” y se formó expediente bajo el Nº 10.115. (Ver f. 01 al 46). Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2014, se exhorto a la parte actora a que consignara la certificación de gravámenes. (Ver f. 47). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió escrito constante de tres (03) folios y dos (02) anexos marcados “A” y “B”, presentado por la parte actora , asistido por el abog. SAEL ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930. (Ver f.48 al 60). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, compareció la parte actora y solicitó copia certificadas (Ver f. 61). En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, compareció la parte actora y asistida por el abg. SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930 y confirió Poder Apud Acta al prenombrado abogado (Ver f. 62 y su vto.). Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2014, se ordenó expedir copias certificadas. (Ver f. 63).

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se ordenó librar oficio bajo el N° 109-2014, a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (INTI) Sucre. ( Ver f. 67 y 68). En fecha veintidós (22) de abril de 2014, compareció la parte actora, asistida por el abg. SAEL ASTUDILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.930 y solicitó copias certificadas y se ratifique el oficio enviado al Instituto Nacional de Tierras. (Ver f. 70 y su vto.). Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el ciudadano Abg. GUSTAVO ALVAREZ, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa y se expidieron las copias certificadas solicitadas. (Ver f. 71). Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2014, se ordenó ratificar el oficio n° 109-2014, de fecha 21-03-2014. (Ver f.72 al 74). En fecha quince (15) de mayo de 2014, se recibió oficio ORTSU N° 0167-2014, de fecha 14-05-2014. (Ver f. 78 y su vto). Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. (Ver f. 79 al 81). Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2018, el ciudadano Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 82).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 22 de abril de 2014 (Ver f. 41), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha 05/2018, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, ELIO JOSE JIMENEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-2.658.381, representado por el abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.930, titular de la cédula de identidad número V-5.084.784, contra la empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C. A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el N° 33, Tomo 278-A, reformado su documento Constitutivo y Estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante la oficina ut supra, bajo el N° 49 del Tomo 34.A y por último estableciendo su Sucursal en esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce de septiembre del año dos mil seis (12/09/2006) y debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el N° 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre de ese año (2006), representada legalmente por su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.418.347.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (09 /05/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (09/05/2018), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.115
SSD/JASC/apdem