JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
207° y 159°
SENTENCIA N° 24-2018-I
EXPEDIENTE No: 10244
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ANGELA PEREDA GUZMÁN.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, RICHARD JOSÉ CARDOZO Y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA
PARTE DEMANDADA LORENA CECILIA HERNÁNDEZ PEREDA Y ORLANI JOSÉ HERNÁNDEZ PEREDA
APODERADOS JUDICIALES NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
En fecha 10 de Mayo de 2016, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANGELA PEREDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión ama de casa, de esta civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.077.331, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 16, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.156, contra las ciudadanas LORENA CECILIA HERNÁNDEZ PEREDA y ORLANI JOSÉ HERNÁNDEZ PEREDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.776.162 y V-18.775.829, respectivamente, asimismo, se admitió en fecha 23 de Mayo de 2016, emplazándose a la parte demandada anteriormente mencionada e identificada y librándose edicto a Todas Aquellas Personas que tengan interés directo y manifiesto, tal y como consta de los autos (Ver folio 6).
Al folio once (11), cursa diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, Henry José Ruiz, donde le da cuenta al ciudadano Secretario de este Juzgado que la ciudadana ORLANI JOSÉ HERNÁNDEZ PEREDA , parte codemandada, se dio por citada. (Ver folio 12)
Al folio trece (13), cursa diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, suscrita por la ciudadana ANGELA NARCISA PEREDA GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.077.331, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.032, mediante la cual le confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, RICHARD JOSÉ CARDOZO y LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 114.032, 152.037 y 67.053, respectivamente.
Se evidencia de los autos, que desde la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2016 la parte actora no realizó ninguna otra actuación (Ver folios 13), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANGELA PEREDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión ama de casa, de esta civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.077.331, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 16, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.156, contra las ciudadanas LORENA CECILIA HERNÁNDEZ PEREDA y ORLANI JOSÉ HERNÁNDEZ PEREDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.776.162 y V-18.775.829, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 08 días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ,
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
Secretario;
ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;
NOTA: En esta misma fecha (08/05/2018), siendo las 12:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;
Secretario;
EXP. Nº 10244.
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