JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 24 de mayo de 2018
207° Y 158°
SENTENCIA NRO 46-2018-I
EXPEDIENTE No: 10.202
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA PAREJO


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ABG. NADIA CHACCAL LOPEZ
PARTE DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEFENSOR AD-LITEM
ABG. LUIS DIAZ BORGIA



Por cuanto el Tribunal observa que en la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBIARIA incoada por ciudadana MARITZA JOSEFINA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.700.141 y domiciliada en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422 contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.734.997, y representados por el DEFENSOR AD-LITEM ABG. LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624.

Este Juzgado observa que en fecha 22 de Mayo de 2018, el ciudadano Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el lapso para promover pruebas en el presente juicio venció el día 19/03/2018 y agregó la pruebas promovidas por la parte demandante, y por cuanto el Defensor Judicial designado en la presente causa no promovió prueba alguna en defensa de los Herederos Desconocidos del Decujus ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR. (Ver f. 118), y por cuanto tal omisión constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos que debe garantizar el Juez, actuando de conformidad con los artículos que a continuación se trascriben:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 396 del mencionado Código lo siguiente:
“Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley: Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Finalmente, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, lo lógico y procedente es reponer la presente causa al estado de que el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa promueva pruebas en defensa de los Herederos Desconocidos del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR, conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener las garantías Constitucionales y garantizar el debido proceso, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva en el presente fallo.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 396 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 15, 49 Ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO EN LA PRESENTE CAUSA PROMUEVA PRUEBAS, a favor de los Herederos Desconocidos del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR, identificado ut supra, quedando en consecuencia, valido el auto donde se agregó las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante en fecha 22 de Mayo de 2018, que riela al folio 118 de las presentes actuaciones del juicio DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARITZA JOSE FINA PAREJO , titular de la cédula de identidad número V-5.700.141, representada por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JESUS RAFAEL CABELLO SALAZAR, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.734.997, representados por el DEFENSOR AD-LITEM abogado LUIS DIAZ BORGIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624.- Asi se decide.-

Igualmente se ordena notificar al Defensor Judicial, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese boleta de notificación, y una vez que conste en autos la misma, al quinto (5to) día de despacho siguiente debe promover pruebas en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (24/05/2018).-Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.


NOTA: En esta misma fecha 24/05/2018), previo los requisitos de Ley, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión.-
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXPEDIENTE Nº 10.202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SSD/JASC/apdem.-