REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, catorce (14) de mayo de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 43– 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.184
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CABALLERO
ABOGADO ASISTENTE LUIS GERARDO ORTIZ PEÑALVER
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA MARGARITA VICENT
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTO

En fecha tres (03) de marzo de 2015, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.183,233 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS GERARDO ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361 y con domicilio procesal en la Calle García N° 207, Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana ESPERANZA MARGARITA VICENT, venezolana., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.190.216 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Urbanización Villa Olímpica, Bloque 23, Planta Baja, Apartamento 0003, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha once (11) de marzo de 2015 al libelo de la demanda constante de un (01) folio y su vto. y trece (13) documentos, y se formó expediente bajo el Nº 10.184. (Ver f. 01 al 14).

Por auto de fecha dieciseis (16) de marzo de 2015, se admitió la demanda emplazándose a la demandada ESPERANZA MARGARITA VICENT, titular de la cédula de identidad número V-4.190.216. Se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Ver f. 15 al 17). En fecha trece (13) de abril de 2015, compareció la Alguacil Suplente de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. (Ver f. 19 y 20). En fecha trece (13) de abril de 2015, la Alguacil Suplente de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Ver f. 21 y 22).

En fecha cuatro (04) de junio de 2015, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, al mismo compareció la parte Demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V-4.183.233, asistido por el abogado LUIS GERARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y se emplazaron las partes para un segundo acto conciliatorio a las 10:00 a.m. pasados que sean cuarenta y cinco (45) días .Asimismo dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia no estuvo presente en el acto (Ver f. 23 ). En fecha veinte (20) de julio de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio, al mismo compareció la parte Demandante ciudadano ARMANDO RAFAEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V-4.183.233, asistido por el abogado LUIS GERARDO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial. La parte demandante ratificó la demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana ESPERANZA MARGARITA VICENT e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma hora 10:00 a.m. para la contestación de la demanda. .Asimismo dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de familia no estuvo presente en el acto (Ver f. 24 ).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber agregado el escrito de medios probatorios de la parte demandante (Ver f. 26 al 28). En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se dejó constancia que el lapso de pruebas venció el 17/09/205, y las pruebas fueron inadmisibles por extemporáneas. En fecha tres (03) de marzo de 2016, compareció la parte demandante, asistido por el abogado asistido LUIS GERARDO ORTIZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361, solicitó los recaudos consignados y desistió de la presente demanda. (Ver f. 31). En auto de fecha siete (07) de marzo de 2016, el ciudadano Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE, Juez de este Tribunal SE ABOCO al conocimiento de la presente demanda y se ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento de la parte Actora. (Ver f. 32 y 33).En fecha diez (10) de mayo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Ver f. 34 y 35).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 10 de mayo de 2016 en el presente expediente (Ver f. 34), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha 14/05/2018, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem, en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad número V-4.183.233, asistido por el abogado LUIS GERARDO ORTIZ PEÑALVER e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361 contra la ciudadana ESPERANZA MARGARITA VICENT, titular de la cédula de identidad número V-4.190.216

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (14/05/2018), siendo la once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
















SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.184/ SSD/JASC/apdem.-