REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de mayo de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 44– 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.174
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: YRAIDA JOSEFINA NORIEGA DE RANGEL
ABOGADA ASISTENTE NORKIS NORIEGA MATA
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTO


En fecha siete (07) de enero de 2015, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NORIEGA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.433.855 y con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná Segunda, Calle E, Casa Nro. 220, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, titular de la cédula de identidad número V-5.691.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.231 contra el ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.640.064 y domiciliado en la Urbanización Cumaná Segunda, Calle E, Casa Nro. 220, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha doce (12) de enero de 2015 al libelo de la demanda constante de tres (03) folios y sus vueltos y tres (03) anexos marcados “A”, “B” y “C”, y se formó expediente bajo el Nº 10.174. (Ver f. 01 al 06).

Por auto de fecha quince (15) de enero de 2015, se admitió la demanda emplazándose al demandado FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-8.640.064. Se libró compulsa al demandado, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Ver f. 07 al 09). En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Ver f. 10 y 11). En fecha seis (06) de febrero de 2015, compareció la Alguacil Accidental de este Juzgado y consignó recibo de boleta de citación, copia certificada de la demanda con su respectiva boleta de citación dirigidos a la parte demandada por haber sido imposible su localización. (Ver f. 12 al 18). El presente expediente consta de un (01) Cuaderno de Medidas. (Ver f. 01). En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 03-2015. (Ver f. 02 al 06).


Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 06 de febrero de 2015 en el Cuaderno Principal (Ver f. 12), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha 14/05/2018, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem, en el juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA NORIEGA DE RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-8.433.855 y con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná Segunda, Calle E, Casa Nro. 220, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, titular de la cédula de identidad número V-5.691.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.231 contra el ciudadano FERNANDO JOSE RANGEL MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-8.640.064 y domiciliado en la Urbanización Cumaná Segunda, Calle E, Casa Nro. 220, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (14/05/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (14/05/2018), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.174/ SSD/JASC/apdem