JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

207° y 159°

SENTENCIA NRO. 38-2018-I
EXPEDIENTE No: 10260
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ
ABOGADO ASISTENTE JESUS ARMANDO LÓPEZ ALLEN
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ Y ELEAZAR BARRIOS
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 22 de Septiembre de 2016, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por DESALOJO incoada por la Ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.080, domiciliada en San Antonio Del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.926, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.123, con domicilio en la Calle Guarataro de Cachamaure, Casa s/n, Municipio Mejía del Estado Sucre y ELEAZAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.659.863, domiciliado en San Antonio Del Golfo, Calle La Marina, Nº 24, Municipio Mejía del Estado Sucre, asimismo, se dictó auto en fecha 29 de Septiembre de 2016 mediante el cual se instó a la parte Actora a establecer de forma clara y precisa tanto los hechos como el derecho en los que basa su pretensión, tal y como consta de los autos (Ver folios 16 y 17).

Se evidencia de los autos, que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2016 la parte actora no realizó ninguna actuación (Ver folio 16 y 17), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DESALOJO incoado por la Ciudadana EUDYS MARÍA NARVAEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.269.080, domiciliada en San Antonio Del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.926, contra los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.079.123, con domicilio en la Calle Guarataro de Cachamaure, Casa s/n, Municipio Mejía del Estado Sucre y ELEAZAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.659.863, domiciliado en San Antonio Del Golfo, Calle La Marina, Nº 24, Municipio Mejía del Estado Sucre.- ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 11 días del mes de mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Juez;

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE;
Secretario;

ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;

NOTA: En esta misma fecha ( 11/05/2018), siendo las 10:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.


ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;
Secretario;


SSD//JAS//ajfc//.-