REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, ( ) de abril de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO. 40– 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.155
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: YALITZA DEL VALLE ACOSTA PRADO
ABOGADO ASISTENTE LUIS GERARDO ORTIZ PEÑALVER
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE SANABRIA
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTO

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YALITZA DEL VALLE ACOSTA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.726 y domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 61, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el abogado LUIS GERARDO ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361 y con domicilio procesal en la Calle García N° 207, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano JUAN JOSE SANABRIA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, Residenciado en Venezuela y titular de la cédula de identidad número V-27.814.588, por ser venezolano por naturalización y domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 32, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asimismo este Tribunal procedió a darle entrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 al libelo de la demanda constante de un (01) folio y su vuelto y un (01) anexo marcado “A”, y un (01) documento, y se formó expediente bajo el Nº 10.155. (Ver f. 01 al 03).

Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se admitió la demanda emplazándose al demandado JUAN JOSE SANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-27.814.588. Se libró compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Ver f. 04 al 06). En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, compareció el Alguacil Suplente de este Juzgado y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Ver f. 07 y 08). En fecha seis (06) de febrero de 2015, compareció la Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de boleta de citación, copia certificada de la demanda con su respectiva boleta de citación dirigidos a la parte demandada por haber sido imposible su localización. (Ver f. 09 al 13). En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, compareció la parte demandante, asistida por el abogado LUIS ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361 y solicitó la citación por cartel de la parte demandada, la cual fue acordada por auto de fecha 09/12/2014.-Se libró Cartel. (Ver f. 14 al 16).

En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, compareció la parte demandante y dejó constancia de haber recibido el Cartel de Citación. (Ver f. 17). En fecha dos (02) de febrero de 2015, compareció la parte demandante y consignó los Carteles de Citación publicados en los Diarios Región y Provincia de fecha 28/01/2015. (Ver f. 18 al 20).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 02 de febrero de 2015 en el presente expediente (Ver f. 18), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 eiusdem, en el juicio de DIVORCIO incoada por la ciudadana YALITZA DEL VALLE ACOSTA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.657.726 y domiciliada en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 61, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el abogado LUIS GERARDO ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.361 contra el ciudadano JUAN JOSE SANABRIA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, Residenciado en Venezuela y titular de la cédula de identidad número V-27.814.588, por ser venezolano por naturalización y domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Araguaney, Casa N° 32, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los ( ) días del mes de abril de dos mil dieciocho (/04/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (/04/2018), siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.155/ SSD/JASC/apdem.-