JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
207° y 159°

SENTENCIA NRO. 34-2018-I
EXPEDIENTE No: 10216
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ÁNGEL MARCANO

PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO FLORES
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal procedió a dar entrada al libelo de demanda contentivo de pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, folios 175 al 178 vto., Tomo A-1, de fecha 31 de Enero de 1.997, y debidamente autorizada por asamblea extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2015 y la cual quedó registrada bajo el Nº 32, Tomo 31-ARM424 de fecha 16 de Julio de 2015, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 31 de enero del año 2011, inserto bajo el Nº 22, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la Letra “A”. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos, contra el ciudadano CARLOS JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.815.146, con domicilio en la Avenida Kennedy, Centro Clínico Universitario UDO, planta baja, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, asimismo, se admitió en fecha 12 de Noviembre de 2018, emplazándose a al demandado anteriormente mencionado e identificado, tal y como consta de los autos (Ver folio 17).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 17 de noviembre de 2015 (Ver folio 20), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.441.904, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 50, folios 175 al 178 vto., Tomo A-1, de fecha 31 de Enero de 1.997, y debidamente autorizada por asamblea extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2015 y la cual quedó registrada bajo el Nº 32, Tomo 31-ARM424 de fecha 16 de Julio de 2015, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 31 de enero del año 2011, inserto bajo el Nº 22, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la Letra “A”. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos, contra el ciudadano CARLOS JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.815.146, con domicilio en la Avenida Kennedy, Centro Clínico Universitario UDO, planta baja, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 10 días del mes de Mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
JUEZ

ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE.

NOTA: En esta misma fecha (10/05/2018), siendo las 10:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.


ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE
Secretario;
SSD//JAS//ajfc//.-