JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, diez (10) de Mayo de 2018
207° y 158°
SENTENCIA NRO 35-2018-I
EXPEDIENTE No: 10.195
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ESTILITA DEL CARMEN ZERPA PERDOMO
ABOGADO ASISTENTE JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA
PARTES DEMANDADAS:
ELPIDIO JOSE ROMERO PAREJO Y LUIS BELTRAN MEJIA PAREJO
APODERADO JUDICIAL NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS

En fecha 17 de Abril de 2015, se recibió por distribución demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN ZERPA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.077.803 y domiciliada en la Avenida José Vicente Gutiérrez , Mundo Nuevo, Casa N° 130, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309 contra los ciudadanos ELPIDIO JOSE ROMERO PAREJO y LUIS BELTRAN MEJIA PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.087.642 y V-5.079.100, respectivamente, y domiciliado el primero en la calle Rio caribe, Casa S/N, Sector Boca de Sabana, de esta Ciudad de Cumaná, y el segundo en la calle El Castillo, casa N° 1, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta Estado Sucre, asimismo se le dio entrada al libelo constante de seis (06) folios y tres (03) anexos marcados “A”, “B”, y “C” . (Ver f. 01 al 10). Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2018, se ordenó subsanar el libelo de la demanda. (Ver f. 11). Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, se admitió la demanda.-Se libraron boletas de citación a los demandadas, edicto y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Ver f. 13 al 19 y su vto.) En fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. (Ver f. 23 y 24). En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2016, compareció el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia y dio su opinión en la presente causa. (Ver f. 25 y su vto). Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2018, este Juzgador SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 26).

Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 18 de Marzo de 2016 (Ver f. 25 y su vto.), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).

En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ESTILITA DEL CARMEN ZERPA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número V-5.077.803, asistida por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.309 contra los ciudadanos ELPIDIO JOSE ROMERO PAREJO y LUIS BELTRAN MEJIA PAREJO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.087.642 y V-5.079.100, respectivamente, ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha (10/05/2018), siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SECRETARIO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DE CONCUBINATO
EXP. Nº 10.195
SSD/JASC/apdem.