REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de mayo de 2018
207° y 158
SENTENCIA NRO. 37– 2018-I
EXPEDIENTE No: 10.098
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES ABG. MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, CARMEN ELADIA LISTA MATA, JOSE ALBERTO LARES PINTO , GABRIELA JOSE VASQUEZ ROMERO Y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS
PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE SEGURA SILVA
APODERADO JUDICIAL ABG. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL
En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL constante de dos (02) folios y un (01) anexo incoada por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.775.053 y domiciliada en la Calle Carabobo, N° 37, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-13.424.765 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano WILMER JOSE SEGURA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.934.593 y domiciliado en la Llanada, Sector I, Vereda 05, Casa N° 29, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, Asimismo se formó expediente bajo el Nº 10.098. (Ver f. 01 al 07 y sus vtos.).
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2013, se admitió la demanda se emplazó al demandado, se libró compulsa y boleta de citación y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (Ver f. 08 y 09). En fecha nueve (09) de enero de 2014, compareció la parte demandante compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y solicitó nueva citación de la parte demandada y acordado por auto de fecha 14/01/2014 (Ver f. 17 al 19). En fecha nueve (09) de Abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada (Ver f. 21 y 22). En fecha doce (12) de Mayo de 2014, se recibió escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio. (Ver 23,). Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, se emplazaron a las partes para el nombramiento de Partidor. (Ver f. 24). En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, se fijó el quinto (5to.) día de despacho para designar partidor. (Ver f.25).
En fecha once (11) de junio de 2014, tuvo lugar el acto de designación de partidor. (Ver f. 26 y 27).- En fecha quince (15) de julio de 2014, la parte actora otorgó Poder al Abg. ANGEL HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.829. (Ver f. 28 y su vto.) . En fecha ocho (08) de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Partidora. (Ver f. 32 y 33). En fecha trece (13) de julio de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la partidora (Ver f. 34). Por auto de fecha diez (10 ) de mayo de 2018, este Juzgador se ABOCO al conocimiento de la presente causa (Ver f. 35) del Cuaderno Principal.
El presente expediente consta de un (01) Cuaderno de Medidas. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, se libró Oficio N° 467-2013, a la empresa Toyota de Venezuela, C.A. (Ver f. 01 y 02). En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, la parte demandante confirió Poder Apud-Acta a los abogados MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, CARMEN ELADIA LISTA MATA, JOSE ALBERTO LARES PINTO, GABRIELA JOSE VASQUEZ COROBO y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 43.655, 42.229, 111.845, 183.466 y 106.895, respectivamente (Ver f. 06 y su vto.).
En fecha veinte 820) de Marzo de 2014, se recibió comunicación del Banco Mercantil (Ver f. 07 y su vto). En fecha dos (02) de julio de 2014, se recibió escrito presentado por la representación de la parte Actora constante de un (01) folio y ocho (08) anexos (Ver f. 08 y su vto. al 20). En fecha seis (06) de Agosto de 2015, se recibió escrito presentado por la representación de la parte Actora constante de un (01) folio (Ver f. 24 y su vto. y 25). En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria (Ver f. 26 al 31).
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada el 14 de agosto de 2015 (Ver f. 26 al 31), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.775.053, representado por los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, CARMEN ELADIA LISTA MATA, JOSE ALBERTO LARES PINTO, GABRIELA JOSE VASQUEZ COROBO y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 43.655, 42.229, 111.845, 183.466 y 106.895, respectivamente, contra el ciudadano WILMER JOSE SEGURA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-15.934.593.
Publíquese y Regístrese.-Publíquese en la página Web de este Tribunal y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (10/05/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (10/05/2018), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PARTICION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL
MATERIA: CIVIL
EXP. N° 10.098
SSD/JASC/apdem.
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