REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN JORGE RIOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.289, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.248; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.E., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo A-45, y contra su presidente, el ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.086.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 03 de mayo de 2007, procediendo este Tribunal a su admisión el día 23 de mayo de 2.007, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión. Así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas (folio 22 y 23).
En fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal abrió cuaderno separado de medidas, negando el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda (folio 01 del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisione a un tribunal competente para la practica de la citación del demandado y así mismo sea designado correo especial (folio 29).
En fecha 05 de junio de 2.007, mediante auto este Órgano jurisdiccional ordenó librar compulsa a la parte demandada, oficio al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así mismo la designación del abogado Rafael Villegas Otto como correo especial. (folio 25 al 28)
En fecha 25 de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la entrega del oficio N° 326-2007, debidamente firmado y entregado al abogado Rafael Villegas Otto, apoderado judicial del ciudadano Juan Jorge Ríos parte demandante, en virtud de la designación hecha como correo especial (folio 30)
En fecha 13 de agosto de 2007, este Juzgado recibió Comisión sin cumplir N° 655-07, emanada del Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, junto con oficio N° 3080-261 de fecha 03-08-2.007, constante de veinte (20) folios útiles. (folio 54).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 13 de agosto de 2.007, cuando este Tribunal recibió comisión N° 644-07 emanada del Juzgado del Municipio Montes del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de diez (10) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JUAN JORGE RIOS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.682.289, domiciliado en la ciudad de Caracas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.248; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.E., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el N° 48, Tomo A-45, y contra su presidente, el ciudadano ANTONIO BASILISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.086. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO.
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO.
Exp. N° 18.816
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
Partes: JUAN JORGE RIOS BORGES Vs. CONSTRUCTORA J.E., C.A y ANTONIO BASILISO GONZALEZ.
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