REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor de causas en fecha 20 de diciembre de 2017, presentado por los abogados MANUEL ALBERTO MILLAN GONZALEZ, abogado fiscal I, grado 16 de la Contraloría del estado Sucre y MILAGROS ANTONIETA YNSENY ARRIETA abogado fiscal I, grado 16 de la Contraloría del estado Sucre, ambos con domicilio procesal en la contraloría del estado Sucre e inscritos en el inpreabogados bajo los nros 139.548 y 225.272 respectivamente, quienes actúan en representación del Lcdo ANDY VASQUEZ, en su carácter de contralor provisional del estado Sucre, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra del ciudadano WOLGFANG GIL MALAVE.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, se dicto auto en donde se ordeno darle entrada a la causa, en virtud de la consignación de los recaudos parte del demandante, en esta misma fecha se dictó auto de admisión ordenando así el emplazamiento al demandado, haciendo la salvedad que este tribunal librara la compulsa una vez que el demandante consigne copia del libelo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa: La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando ha transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación.”
De lo anterior se colige que a la figura de la perención de la instancia, le fue atribuido carácter objetivo, por tanto, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo supra citado.
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Establecido lo anterior, constata esta quien decide, que en la presente causa se verifican los presupuestos de procedencia de la perención, a saber: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de enero de 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 22 de enero de 2018, fecha en la cual consigno los recaudos ante este tribunal, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, y siendo que hasta la presente fecha el demandante de autos no ha realizado actos en el procedimiento, es decir no ha consignado compulsa a los fines de la citación del demandado y hasta la fecha ha transcurrido con creces mas de treinta (30) días sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, extinguido el presente proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Notifique a la parte actora
Publíquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez temporal

Abg. NEIDA JOSE MATA
Secretaria.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
Secretaria.

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ

Expediente Nº 19.787
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Partes: Contraloría del estado Sucre vs Wolgfang Gil Malavés
Materia: Civil
Motivo: Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato (perención de la instancia)
NM