REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” con Informes de las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2016 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano EDGAR JOSE BRITO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.670.167, representado judicialmente por los abogados en ejercicios Luis Marruffo y José Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.311 y 223.819, respectivamente, contra la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.707, con el carácter de administradora principal de la sociedad mercantil “Transporte Brito” C.A.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de diciembre de 2.016, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar, y en fecha 12 de diciembre de 2106, se dicto sentencia interlocutoria declaró inadmisible la pretensión anteriormente mencionada (folios 68 al 70).
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció el abogado en ejercicio Luis Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.311, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este juzgado en fecha 12 de diciembre de 2016 y ratificada en fecha 20 de diciembre de 2016 (folios 73 y 74)
En fecha 21 de diciembre de 2.016, este Órgano Jurisdiccional mediante auto oyó el aludido recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Se libró oficio (folios 75 y 76).
En fecha 09 de enero de 2017; la secretaria del Tribunal de alzada Abogada Neida Mata, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente proveniente de este Juzgado, en virtud de la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 27 de enero de 2017 y 13 de febrero de 2017, compareció el abogado en ejercicio Luis Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.311, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora por ante el Juzgado de alzada y consignó escritos informe el primero constante de cuatro (04) folios útiles y el segundo, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo respectivamente; correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del este Juzgado (Folio 79 al 86).
En fecha 14 de Febrero de 2.017, el Tribunal de alzada mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 106).
En fecha 16 de marzo de 2.017, el Tribunal de alzada dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Luis Marruffo, contra la sentencia de fecha 12-12-2016 dictada por este Juzgado, se revoca la sentencia apelada de de esa misma fecha dictada por este Juzgado y se le ordenó a este Órgano jurisdiccional admitir la presente demanda de rendición de cuentas (Folios 107 al 111).
En fecha 17 de abril de 2017, el tribunal de alzada mediante auto, remite el presente expediente a este juzgado constante 115 folios (Folio 114).
En fecha 04 de mayo de 2.017, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos se decretó la intimación de la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón, con el carácter de directora principal de la sociedad mercantil Transporte Brito C.A (Folio 116).
En fecha 08 de junio de 2.017, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, manifestó haber practicado la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la misma (folio 119 y 120).
En fecha 17 de julio de 2017, la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón, asistida por los abogados en ejercicio Marcos Solís y Ewuar Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.655 y 91.431, consignó escrito de oposición a la presente pretensión (folios 123 al 129)
En fecha 21 de julio de 2.017, la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón, asistida por los abogados en ejercicio Marcos Solís y Ewuar Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.655 y 91.431, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 223 al 236).
En fecha 21 de julio de 2.017, la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón, le confiere poder general a los abogados en ejercicios Marcos Solis, Ewuar Lucena y Augusto González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.655, 91.431 y 106.895 respectivamente (folio 245).
En virtud de la oposición formulada por la parte intimada y de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto suspendió el presente procedimiento y emplazó a las parte para que comparezcan dentro de cinco (05) de despacho siguientes al acto de contestación a la demanda, continuándose el proceso por los tramites del juicio ordinario, tal como lo establece la Ley Civil Adjetiva (folio 248)
En fecha 26 de julio de 2.017, el abogado Luis Marruffo, con el carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó escrito complementario a la presente pretensión (folio 250).
En fecha 27 de julio de 2017, comparecieron los abogados Marcos Solís y Ewuar Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 43.655 y 91.431, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual formalizan su contestación a la demanda en los términos y condiciones considerado por los apoderados judiciales de la parte demandada (folio 251 al 265).
En fecha 28 de julio de 2.017, este despacho judicial dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 266 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2.017, hizo uso de ese derecho y presentó un (01) primer escrito de promoción de medios probatorios constante de dos (02) folios útiles sin anexos, quedando inserto al folio 04 de la segunda pieza, y el segundo constante de dos (02) folios útiles con un (01) anexo, en fecha 27 del mismo mes y año, (folios 06), y la parte actora consignó su escrito constante de dos (02) folios útiles con dos (02) anexos en fecha 27-09-2.017; siendo agregados a los autos los respectivos escritos en fecha 29 de septiembre de 2.017 (folio 09).
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovido por ambas partes, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 133 y 134).
En fecha 06 de noviembre de 2.017, la juez temporal abogada Neida Mata, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 145 y 146).
En fecha 23 de noviembre de 2.017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marcos Solís, mediante diligencia solicitó prorroga de lapso de evacuación para los testigos que no asistieron en su oportunidad (folio 147).
En fecha 28 de noviembre de 2.017, la parte actora consignó escrito de oposición a solicitud de prorroga, introducida por la parte demandada (folio 149) y negada la misma por este juzgado en esa misma fecha (folio 150 al 153).
En fecha 30 de noviembre de 2.017, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.017 (folio 157).
En fecha 30 de noviembre de 2017, este Órgano jurisdiccional, suspende el presente procedimiento de marras hasta que conste en autos las resultas de la apelación dictada por el Juez de alzada (folio 159).
En fecha 07 de diciembre de 2.017, este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.017 (folio 161).
En fecha 13 de diciembre de 2.017, el co-apoderado de la parte actora consignó escrito mediante el cual desistió de la apelación interpuesta y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que suspendió el procedimiento (folio 162),
En fecha 13 de diciembre de 2.017, este Órgano Jurisdiccional, ordenó dejar sin efecto la apelación interpuesta por la parte actora e igualmente negó la solicitud por él realizada en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto (folio 163 al 165).
En fecha 15 de diciembre de 2.017, el abogado Marcos Solís, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se le revocara la decisión de suspender el curso de la presente causa (folio 166 y 167).
En fecha 18 de diciembre de 2.017, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 30-11-2.017 y repuso la causa al lapso probatorio para la evacuación de los testigos (folio 168 al 171).
En fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado mediante auto declaró abierto el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa, compareciendo a tales efectos ambas partes el día 29-01-2.018.
En fecha 09 de febrero de 2.018, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 213 pieza II).
En fecha 10 de abril de 2018, quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 214 pieza II).
II
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA
Adujo el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito libelar, que su representado es accionista de la sociedad mercantil “Transporte Brito C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el Nº 78, Tomo A-23, 4º trimestre de fecha 8 de noviembre de 1994, expediente Nº 11103, el cual consignó marcado “B”, así como copia certificada del Acta Constitutiva de “Transporte Brito, C.A” y marcado “C”, y copia certificada del documento donde consta la cualidad de accionista de su representado
Alegó la representante judicial del accionante en el escrito libelar, que en fecha 15 de enero de 2006; se efectuó una asamblea general ordinaria, donde se aprobó el balance general del cierre del ejercicio económico del año 2005; según consta en copia certificada de esta acta que consignó según consta de copia simple de acta de matrimonio que consignó marcada “B” y marcado “C” copia certificada del documento donde se verifica la cualidad de accionista del ciudadano Edgar José Brito Marchán.
Adujo la represtación judicial de la parte actora, que consta al expediente la realización de una asamblea general ordinaria donde se aprobó el balance general del cierre del ejercicio económico del año 2015, de fecha 15 de de enero de 2015 y que cursa en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil, y que se acompañó con el libelo de la demanda en copia certificada marcada “D”, así mismo, consignaron en copia certificada balance general del ejercicio económico del año 2105, el cual fue presentado por ante el Registro Mercantil en fecha 02 de febrero de 2017; cuya copia certificada fue anexada al expediente marcada con letra “E”.
Destacó la representación judicial de la parte accionante, que después del fallecimiento del ciudadano Jesús Manuel Brito Veliz, hecho ocurrido el 24 de septiembre de 2007, quien fue el mayor accionista de la compañía y su director, la sociedad pasó a ser administrada por una nueva junta presidida por la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón, el cual no consta en los Libro de Actas de Asambleas de Transporte Brito C.A; que la nueva administradora de la sociedad haya convocado Asamblea de Accionistas para discutir y aprobar cualquier aspecto de importancia para el ejercicio de la compañía, como tampoco constancia de que la administración de la compañía haya rendido cuentas de los ejercicios económicos posteriores al año 2006; es decir no existe cuenta de haber discutido y aprobado los ejercicio económico correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 2014 y 2015 ; tal como se evidencia en la Inspección evacuada con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de agosto del año 1026, el cual fue presentado en copia para su certificación a efectum videndi, marcado con la letra “F”
En virtud de todo lo expuesto, demandó por rendición de cuentas a la ciudadana Anira del Valle Conde Rondón, en su carácter de Directora Principal de la compañía “Transporte Brito, C.A” para que rinda cuenta de los ejercicio económico correspondiente a los año: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los meses que han transcurrido del año 2016, en particular en las cuentas presentadas que revelen los movimientos económicos con los correspondientes balance al cierre de cada mes, mostrar los correspondientes libro diarios, mayor e inventario y cualesquiera otros libros, presentar movimientos bancarios de cuentas corrientes o de ahorros de la compañía de dicho periodo, así como también presentar las relaciones de facturas por los servicios de transporte.
Igualmente alegó la parte accionante, que si la demandada se negara a presentar cuentas determinadas en la pretensión, la misma estaría dispuesto a recibir de la demandada, las siguientes cantidades, cuyos montos son aproximados por carecer de las cuentas aquí solicitadas. 1) La suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 447.720.000,00), equivalentes a dos millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y un unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas, (2.529.491,53 U.T), los cuales corresponderían al 7,84% de la suma de todos los dividendos a repartir durante los ejercicios que van desde el 01-01-2007, hasta el momento del fallo definitivo, que recaiga sobre esta demanda, tomando como referencia el monto de las cuentas por pagar a los socios, según el balance de fecha 26 de junio de 2007. 2) La suma de cuatro millones ciento treinta y dos mil cuatrocientos nueve bolívares (Bs. 4.132.409), equivalentes a veintitrés mil trescientos cuarenta y seis unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas, (23.346,94 U.T), los cuales corresponderían al 7,84% del dinero depositado tanto en las cuentas corrientes, como en las cuentas de ahorro de la compañía, deducidos de los gastos operativos durante el ejercicio económico que van desde el 01-01-2007, hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo que recaiga sobre esta demanda, tomado como referencia el balance de fecha 25 de junio de 2007. 3) La corrección monetaria o indexación, aplicada a los montos resultantes de los puntos 1 y 2. 4) Los intereses de mora sobre las cantidades señaladas en los puntos 1 y 2 calculados a la tasa legal, para lo cual se solicita una experticia complementaria del fallo. 5) El lucro cesante de parte de nuestro representado, estimado en a la suma de noventa millones trescientos setenta mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 90.374.481,00) equivalente a quinientas diez mil quinientas sesenta y siete unidades tributarias con setenta y nueve centésimas (510.567,69 U.T). 6). Los honorarios profesionales estimados en el 30% del monto resultante de la sumatoria de las cuentas correspondientes a los puntos 1 y 5. 7) Las costas y costos de esta demanda.
Así pues, fundamentó su pretensión en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también a los dispuesto en los artículos 261, 284, 290 y 306 del Código de Comercio, y los artículos 2, 21, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 542.822.891,00); lo que equivale a tres millones sesenta y tres mil cuatrocientos seis unidades con dieciséis centésimas (3.063.406,16) Unidades Tributarias.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, la demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que aceptan como cierto que el ciudadano EDGAR JOSE BRITO MARCHAN, plenamente identificado en autos, es accionista de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE BRITO C.A.
- Que es cierto que el ciudadano JESUS MANUEL BRITO VELIZ, antiguo presidente de la compañía, falleció el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mi siete (2007).
- Que rechazan y niegan que, no se haya convocado a la Asamblea General de Accionistas para discutir y aprobar los aspectos de importancia para el ejercicio económico propio del objeto comercial de la compañía.
- Que rechazan y niegan que no haya constancia de que la administración de la compañía haya rendido cuentas de los ejercicios económicos posteriores al año dos mil seis (2006) y, en consecuencia rechazamos y negamos que no exista prueba de que se haya discutido y aprobado balance y los estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos de la compañía, correspondientes a los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012), dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014).
- Que rechazan y niegan, formalmente, que su patrocinada se encuentre obligada a rendir cuenta al demandante del resultado de los ejercicios económico de la compañía correspondientes a los años dos mil quince (2105) y dos mil dieciséis (216).
- Que rechazan y niegan, por ser falso de toda falsedad, que el demandante no haya tenido acceso a la documentación en la cual se compruebe el resultado del ejercicio económico de la compañía, del mismo modo en el cual rechazaron y negaron que tampoco haya tenido información precisa de la realidad económica de la misma. Por lo tanto, rechazaron y negaron que, en modo alguno, le hayan sido violados los derechos que, como accionista, tiene el demandante en la compañía.
- Que rechazan y niegan que al demandante deba cancelársele la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 447.720.000) por concepto del monto equivalente al siete enteros con ochenta y cuatro centésimas por ciento (7,84%) de la suma de todos los dividendos a repartir durante los ejercicios económicos transcurridos desde el año dos mil siete hasta el momento de la ejecución del fallo.
- Que rechazan y niegan que al demandante deba cancelársele la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs.4.132.409) por concepto del monto equivalente al siete enteros con ochenta y cuatro centésimas por ciento (7,84%) del dinero depositado tanto en las cuentas corrientes como en las cuentas de ahorro de la compañía, deducidos los gastos operativos durante los ejercicios económicos transcurridos desde el año dos mil siete hasta el momento de la ejecución de fallo.
- Que rechazan y niegan que al demandante deba cancelársele los intereses de mora causados sobre las cantidades antes mencionados.
- Que rechazan y niegan que al demandante deba cancelársele la cantidad de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.90.374.481) por concepto de un presunto lucro cesante del cual, en el libelo de la demanda, simplemente no se dan razones fácticas ni jurídicas para estimar que se haya causado ni mucho menos para cuantificarlo.
- Que rechazan y niegan que su representada deba ser condenada a pagar los honorarios profesionales indicadas en el libelo. Así como, rechazaron y negaron que su mandante deba ser condenada a pagar costas y costos procesales.
- Que rechazan y niegan la pretensión contenida en el libelo de la demanda, tanto en los hechos (que no hayan sido admitidos expresamente en este escrito) como en el derecho invocado por el demandante.
- Continúo alegando la demandada a través de sus representantes judiciales de las excepciones de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva, alegando que en la presente causa solo se esta demandando la rendición de cuentas a la Directora Principal de la sociedad mercantil denominada “Transporte Brito C.A” cuyos datos de registros y demás especificaciones se encuentran incorporadas en el presente expediente, y en el cual en su cláusula OCTAVA de los estatutos sociales de la compañía, esta entidad de comercio debe ser administrada por la Junta Directiva, en los términos establecidos en los estatutos de dicha compañía, lo cual se puede indicar, que la pretensión procesal que ha sido ejercida en esta causa debió apreciar, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales, la entidad comercial denominada Transporte Brito C.A; es de indicar que por mandato expreso de los estatutos de la compañía denominada Transporte Brito C.A, no solo las cuentas son rendidas a los accionistas por la Junta Directiva, actuando el director principal conjuntamente con uno de los demás miembros principales de esa junta directiva.
Continuó alegando la falta de interés procesal en el actor, y conforme se evidencia claramente de las actas del presente expediente, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el demandante presentó ante los órganos jurisdiccionales, conforme el cual esta reclamando que se le rinda cuenta correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), con el subsiguiente reclamo del pago de los dividendos de ese periodo. El cual alegó la parte demandada que para la fecha en que se produjo la demanda antes los tribunales de justicia, la rendición y el pago reclamado no podrían ser efectuados, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta de los estatutos, el ejercicio económico de la sociedad mercantil Transporte Brito C.A, comienza el día primero (1º) de de enero y culmina el día treinta y uno (31) de diciembre.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada contestó al fondo de la misma considerando que en el supuesto caso de que este Tribunal considere infundada las excepciones de falta de cualidad y de falta de interés procesal que han sido señaladas, se oponen a la rendición de cuentas sobre los ejercicios económicos de la compañía correspondiente a los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012), dos mil trece (2013), dos mil catorce (2104), dos mil quince (2015) y lo que había transcurrido del año dos mil dieciséis (2016), fecha de la presentación del libelo de la demanda. Todo en virtud de la falta de fundamento fáctico y jurídico de estas pretensiones queda al descubierto las circunstancia de hecho y de derecho que consignaron tales como: i Un grupo de periodos económicos de la compañía, cuya rendición de cuentas se demanda, no fue administrado, en modo alguno, por la parte demandada. ii. Las cuentas demandadas ya fueron rendidas ante la Asamblea General de Accionistas de la compañía y fueron aprobadas por éstas. iii. En las Asambleas Generales de Accionistas en las cuales fueron aprobados los balances y los estados financieros de la compañía correspondientes a los años 2007,2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 no se acordó distribuir dividendos entre los accionistas. iv. El demandante, hasta el año dos mil quince (2015), integró la Junta Directiva de la compañía con el cargo de Director Administrativo. v. De la Imposibilidad de actuar individuamente en relación a la cuenta que ha sido solicitada.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión de Rendición de Cuentas, que ha sido ejercida en la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
En su oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito a través de cual:
Promovió la testimonial de los ciudadanos Aurelina Veliz de Brito, Manuel de Jesús Brito Pérez, Eglymar Brito Pérez, Klenier Brito Conde, Karlheiz del Valle Ranieri Conde, Marisela Rodríguez y Livian Márquez Vargas, a los efectos de rendir declaración en la presente causa.
Documentales
2.- Libro de actas de asamblea de accionistas, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos AURELIANA VELIZ DE BRITO, MANUEL JESÚS BRITO PÉREZ, EGLYMAR BRITO PÉREZ, KLEINER BRITO CONDE, KARLHEIZ DEL VALLE RANIERI CONDE, MARISELA RODRÍGUEZ Y LIVEAN MÁRQUEZ, para su ratificación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de medios probatorios a través del cual:
Promovió las siguientes instrumentales:
1. Original de la Inspección Judicial practicada el día 03 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (marcada “L”, folios 120 al 131, pieza II). 2. Copia fotostática del documento público administrativo, denominado “Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones”, de fecha 13 de septiembre de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT (marcada “m”, folios 132, pieza II).
Asimismo, reprodujo y ratificó el valor probatorio del instrumento que se menciona a continuación:
1. Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “Transporte Brito, C.A”, registrada en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 76, tomo A-23, Cuarto Trimestre (marcado “B”. folios 7 al 15, pieza II).
Promovió la exhibición de documento, intimando a la demandada para que presente el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil “Transporte Brito, C.A”
.2.- Inspección Judicial practicada en fecha 03 de agosto de 2016, con el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de diez (10) folios útiles.
3.- Documentos marcados “B”, acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Transporte Brito C.A, registrada en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nro 76, Tomo A-23, Cuarto Trimestre..-
c.- Copia del documento publico administrativo denominado: “Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones” emitido con fecha 13 de septiembre por el Servicio Nacional Integrado de Admisitración Aduanera (SENIAT), donde consta que el ciudadano Jesús Manuel Brito Veliz presidente de transporte Brito, falleció en fecha 24 de septiembre de 2007.
Pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad e interés alegado por la demandada
V
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva, alegando que en la presente causa solo se está demandando la rendición de cuentas a la Directora Principal de la sociedad mercantil denominada “Transporte Brito C.A” cuyos datos de registros y demás especificaciones se encuentran incorporadas en el presente expediente, y en el cual en su cláusula OCTAVA de los estatutos sociales de la compañía, esta entidad de comercio debe ser administrada por la Junta Directiva, en los términos establecidos en los estatutos de dicha compañía, lo cual se puede indicar, que la pretensión procesal que ha sido ejercida en esta causa debió apreciar, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales, la entidad comercial denominada Transporte Brito C.A; es de indicar que por mandato expreso de los estatutos de la compañía denominada Transporte Brito C.A, no solo las cuentas son rendidas a los accionistas por la Junta Directiva, actuando el director principal conjuntamente con uno de los demás miembros principales de esa junta directiva.
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, partiendo que la cualidad encierra el derecho o potestad para ejercitar determinado acción o tener interés en una acción en forma activa o pasiva. - LEGITIMATIO AD CAUSAM- “Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
De allí la relación del sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio - cualidad activa -, y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio - cualidad pasiva -, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. “
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. …Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…. …De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa: “…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica.
A los fines de corroborar lo argumentado por la demandada, “que se debió cumplir con lo establecido en la cláusula OCTAVA de los estatutos sociales de la compañía, indicando que esa entidad de comercio debe ser administrada por la Junta Directiva, en los términos establecidos en los estatutos de dicha compañía Transporte Brito C.A.”, quien sentencia pasa analizar las pruebas promovidas por las partes que versen sobre el punto previo opuesto.
Cursa en los folios 212 al 221 copia certificada del Acta de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “TRANSPORTE BRITO, C.A.” celebrada el 14 de diciembre de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 28 de diciembre de 2010, bajo el N° 26, Tomo 33-A RM424, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil 1353 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada.
Del acta se evidencia que su único punto: La reforma de los estatutos Sociales de la compañía “TRANSPORTE BRITO”. En su capítulo III, se dedica a la Administración.
CLAUSULA OCTAVA: la administración de la sociedad estará a cargo de un (1) Director Principal; Un (1) Director Administrativo y Un (1) Director Operativo, que serán designados por la Asamblea General de Accionistas y deberán ser socios. Para la validez de las actuaciones, se requerirá la firma conjunta del Director Principal con cualquiera de los otros dos Directores, indistintamente, de esta manera se obliga a la Compañía. Los Administradores deberán depositar cinco (5) acciones a los efectos de lo pautado en el artículo 244 del Código de Comercio.
De la misma se afirma, que para la validez de las actuaciones de la administración de la sociedad de comercio TRANSPORTE BRITO, C.A., se requiere la firma conjunta Director Principal con cualquiera de los otros dos Directores, indistintamente, de esta manera se obliga a la Compañía.
En su CLAUSULA DECIMA de los ESTATUTOS de la sociedad de comercio TRANSPORTE BRITO, C.A., se anuncian las atribuciones de los Directores, y se reafirma la responsabilidad administrativa compartida.
CLAUSULA DECIMA: Lasa atribuciones de los Administradores, es decir, Director principal, Director Administrativo y director Operativo son las siguientes: EL DIRECTOR PRINCIPAL, ejercerá: 1) Ejecutará los acuerdos, resoluciones y decisiones de la Asamblea General de Accionistas; 2) Velar por la buena marcha de los negocios Sociales. 3) Mantener informados a los accionistas de la compañía de la disponibilidad y de las obligaciones pendiente. 4) las demás atribuciones que le señale la Asamblea General de Accionistas. 5) Conjuntamente con cualquiera de los otros directores podrá comprometer a la Compañía frente a terceros, es decir, podrá comprar, vender, arrendar permutar toda clase de bienes, gravarlos con garantía, dar fianza y avales que le interesen al giro económico, celebrar toda clase de compromisos acuerdos y contratos, abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias de todo tipo, así como decidir lo que más convenga a los intereses de lo compañía, podrán conferir poderes a abogado o abogados de su confianza, con facultad para demandar, convenir, transigir, desistir, apelar, recibir cantidades de dinero que deban pagársele a la empresa y acudir a casación, entre otra atribuciones. La anterior enumeración de facultades es meramente enunciativa y nunca podrá considerarse taxativas. EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO, velará por toda la administración económica de la empresa, y llevará el control del personal obrero y administrativo y EL DIRECTOR OPERATIVO, ejercerá la representación interinstitucional, teniendo a cargo las relaciones públicas de la empresa.
No se demuestra de las actuaciones que integran el expediente, ni en ningún caso planteado por el demandante la excepción prevista en la cláusula DECIMA PRIMERA de los ESTATUTOS de la sociedad de comercio TRANSPORTE BRITO, C.A, que prevé la firma única del Director Principal, por la ausencia absoluta de los otros dos Directores.
DECIMA PRIMERA: En los caos de ausencia temporal o absoluta del Director principal será suplida por los Directores de Administración y el Operativo, firmando conjuntamente las obligaciones y demás actividades administrativas y económicas de la empresa, igualmente, en caso de ausencia temporal o absoluta de los Directores de Administración y el Operativo, las obligaciones y demás actividades administrativas y económicas de la empresa será suplida por la única firma del director principal; en cuanto a la ausencia temporal de cualquiera de los directores, debe acordarse en reunión de Junta Directiva, el lapso de ausencia y demás prerrogativas, en cuanto a ausencia absoluta de cualquiera de los integrantes de la Junta Directiva, el o los que subroguen en las funciones de aquel o aquellos que faltaren, no podrán vender, enajenar ni celebrar o realizar cualquier tipo de gravamen que comprometan los activos de la compañía o su fondo de comercio, hasta tanto se concluyan las diligencias relacionadas con la declaración sucesoral y los cusahabientes reciban las acciones que les corresponden por su causante. En consecuencia todas las demás actividades económicas de la compañía continuarán sin alteración alguna.
Cursa en los folios 133 al folio 134 y sus vueltos copia certificada del acta de asamblea ordinaria de TRANSPORTE BRITO, C.A., celebrada el 29 de junio de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 06 de octubre de 2015, bajo el N° 47, Tomo 43-A RM424, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil 1353 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada.
De la misma, se observa que fue modificada la cláusula OCTAVA de los Estatutos de la compañía TRANSPORTE BRITO, C.A., la cual quedó redactada de la siguiente manera: “OCTAVA: La administración de la sociedad estará a cargo de: Un (1) Director Principal, Un (1) Director Operativo, Un Director de Recursos Humanos y Un Suplente Principal del Director Recursos Humanos, que serán designados por la Asamblea General de Accionistas y deberán ser o no socios de la Empresa. Para la validez de las actuaciones se requerirá la firma conjunta del Director Principal con cualquiera delos otros dos (2) Directores indistintamente de esta manera se obliga a la Compañía. Los administradores deberán depositar cinco (5) acciones a lo efectos de la pautado en el artículo 244 del Código de Comercio.”
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, en su carácter de directora principal de la sociedad de comercio TRANSPONTE BRITO C.A, no obliga por si sola esta empresa, sino que la responsabilidad de la administración es compartida, su función principal de la administración la hace en forma conjunta con uno de los otros dos Directores, por lo tanto, no tiene por si, la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, cualidad o interés para sostener el presente juicio. Así se decide.
Dada que la presente decisión se fundamenta de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.278.707, para sostener el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS que formulara en su contra el ciudadano EDGAR JOSE BRITO MARCHAN, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.670.167, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO y JOSE BLANCO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.311 y 223.819, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS formulara el ciudadano EDGAR JOSE BRITO MARCHAN, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.670.167, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS OSWALDO MARRUFFO y JOSE BLANCO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.311 y 223.819, respectivamente, contra la ciudadana ANIRA DEL VALLE CONDE RONDON, en su carácter de directora principal de la sociedad de comercio TRANSPORTE BRITO C.A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA y EWUAR LUCENA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655 y 91.431 respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, La sentencia fue publicada en el lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA.-
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 pm., previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp Nº 19.726
Materia: Mercantil
Motivo: Rendición de cuentas.
Partes: EDGAR JOSE BRITO contra AINARA DEL VALLE CONDE RONDON
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
NM/gt.
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