REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 14.877/17.-
SOLICITANTE: OLIMPIA HERNÁNDEZ DE CARMONA
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.018, la ciudadana OLIMPIA MARIA HERNANDEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.057, domiciliada en la Calle Acosta, sector El Centro, casa n° 87, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida, por la Defensora Pública de esta extensión judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de actuando en representación de su nieto OMISSIS, de cinco años de edad, manifestando la solicitante (Abuela materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que la madre del niño se va fuera del País y el padre no se ocupa del niño, desde ese momento el niño ha permanecido en su residencia y bajo sus cuidados…”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2018, se acordó citar a a los ciudadanos LAURYS PATRICIA CARMONA HERNANDEZ y RAWAD GHASSAN DAKDOUK DAKDUOK, Titulares de la Cedula de Identidad Nros 15.414.946 y 24.841.877, respectivamente, e igualmente la elaboración de Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se ordena oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes; asimismo se acuerda la práctica de los Informes Social, para la realización de los mismos, ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.-

En fecha 15 de Marzo de 2018, se dio por citada la ciudadana LAURYS PATRICIA CARMONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.414.946, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folio 12).

En fecha 15 de Marzo de 2018, compareció los ciudadanos LAURYS PATRICIA CARMONA HERNANDEZ y RAWAD GHASSAN DAKDOUK DAKDUOK, Titulares de la Cedula de Identidad Nros 15.414.946 y 24.841.877, respectivamente, a dar su opinión, manifestaron entre otras cosas “ Que están de acuerdo que le otorguen la Medida a la abuela materna de l niño, en virtud que nos vamos fuera del país.

La Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada el día 21/03/2018 (folio 16).

Riela al folio 17 oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario Informe social consignado por la Trabajadora Social de este juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 2 de Mayo de 2.018.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su nieto OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- El niño se encuentran bajo la responsabilidad de su Abuela materna.
- Los progenitores del niño están de acuerdo con la solicitud
- La vivienda cuenta con las condiciones de habitabilidad
- los progenitores se van del País
- se recomienda que el niño sea dejada bajo la responsabilidad de su abuela materna
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana OLIMPIA MARIA HERNANDEZ DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.057, en su carácter de Abuela materna en beneficio de su nieto OMISSIS, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL Secretario.

Exp. N° 14.956/18
JMG/drm/am.-