TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 4052-18
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 25/05/2.018

SOLICITANTES: JESÚS JOSÉ SANCHEZ MILLÁN y ANDRYLES MERCEDES PEÑA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.020.340 y V-18.916.176 respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: Antonio Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.585.

NIÑA: OMISSIS, actualmente de Nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/6/2008.-

MONTO DE LA OBLIGACION: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) Mensual

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos JESÚS JOSÉ SANCHEZ MILLÁN y ANDRYLES MERCEDES PEÑA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.020.340 y V-18.916.176 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.585, en donde se encuentra involucrado el Niño OMISSIS, actualmente de Nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/6/2008, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos JESÚS JOSÉ SANCHEZ MILLÁN y ANDRYLES MERCEDES PEÑA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.020.340 y V-18.916.176 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Antonio Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.585, en donde se encuentra involucrado el Niño OMISSIS, actualmente de Nueve (09) años de edad, nacido en fecha 28/6/2008, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar en Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 105.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del Niño OMISSIS, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por su Madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUAL, a excepción de los meses de Agosto y Diciembre el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Estas cantidades podrán ser incrementadas de acuerdo a los ingresos que genere el padre, por cuanto no cuenta con un trabajo estable. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre podrá ver y visitar a su hijo en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo y lo regresará al hogar antes de las Seis (06) de la tarde, los fines de semana, Carnavales, Semana Santa, y navidad serán alternos entre la madre y el padre, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; las Vacaciones Escolares Compartidas; el día de su cumpleaños lo pasará con en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días.- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal No adquirimos bienes en común que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Treinta y Ún días (31) días del mes de Mayo de 2018.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

















Exp. N°4052-18-18.-
JMG/DRM/glm.-