TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 4051
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 25/05/2.018
SOLICITANTES: BELISA DEL VALLE MAZARELLI RJAS Y REINALDO JOSE MAZARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.388.180 Y 15.596.613, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699.
NIÑA: OMISSIS actualmente de Diez (10) años de edad, nacida en fecha 17/07/2007
MONTO DE LA OBLIGACION: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00) Mensual
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos BELISA DEL VALLE MAZARELLI RJAS Y REINALDO JOSE MAZARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.388.180 Y 15.596.613, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.69, en donde se encuentra involucrada la Niña OMISSIS, actualmente de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 17/07/2007., mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos BELISA DEL VALLE MAZARELLI RJAS Y REINALDO JOSE MAZARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.388.180 Y 15.596.613, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.69, en donde se encuentra involucrada la Niña OMISSIS, actualmente de Diez (10)) años de edad, nacido en fecha 17/07/2007, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Once (11) de Marzo del año 2.013, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Ribero del Estado Sucre, Acta N° 13.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la Niña OMISSIS, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por su Madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Obligación de manutención quedara establecida en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) MENSUAL, comprometiéndose que cada año ajustara la antes referida cantidad para garantizarle a la niña una manutención acorde con sus requerimientos. Una bonificación de fin de año, vacaciones e inicio de actividades escolares, por el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), gastos relativos a medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, estudios, entre otros, en una porción de Cincuenta or ciento (50%). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: la niña permanecerá con el padre durante los fines de semana, los días de cumpleaños serán alternos, es decir un año con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre, en carnavales sábado y domingo de carnaval con su padre y lunes y martes con su madre. En semana santa dos días con el padre y dos días con la madre, durante las festividades navideñas la niña pasara el 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 1 de enero con la madre y así sucesivamente de forma alterna durante los años consecutivos.- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal No adquirimos bienes en común que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2018.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N°4051-18.-
JMG/drm/nh.
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