TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 4050
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 25/05/2.018.
SOLICITANTES: EUMELIS DEL VALLE BEJARANO DE PINEDA Y DANIEL FILIBERTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.908.423 Y 10.931.312, respectivamente.
ABOGADOS ASISITENTES: JOSÉ RAMOS Y PAULINO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.699 y 92.893, respectivamente.
ADOLESCENTES: OMISSIS, actualmente 17 y 14 años de edad, nacidos en fechas 06/07/2000 y 05/07/2003, respectivamente.
MONTO DE LA OBLIGACION: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) MENSUALES.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos EUMELIS DEL VALLE BEJARANO DE PINEDA Y DANIEL FILIBERTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.908.423 Y 10.931.312, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMOS Y PAULINO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.699 y 92.893, respectivamente, en donde se encuentra involucrado los adolescentes OMISSIS, actualmente 17 y 14 años de edad, nacidos en fechas 06/07/2000 y 05/07/2003, respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos EUMELIS DEL VALLE BEJARANO DE PINEDA Y DANIEL FILIBERTO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.908.423 Y 10.931.312, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMOS Y PAULINO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.699 y 92.893, respectivamente, en donde se encuentra involucrado los adolescentes OMISSIS, actualmente 17 y 14 años de edad, nacidos en fechas 06/07/2000 y 05/07/2003, respectivamente. Mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/201, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 1.992, por ante el Tribunal del Municipio San Félix del Estado Bolívar, Acta N° 682.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes OMISSIS, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: de la Será ejercida por su progenitor. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora suministrará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) MENSUALES, adicional aportará por concepto de inicio a clases o bono vacacional la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), para gastos de útiles escolares, e igualmente adicional aportará por concepto de bono de fin de año suministrará la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), los gastos de medicinas, médicos, hospitalización, vestuario, estudios, entre otros, ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: la madre compartirá con sus hijos los fines de semanas, época de carnaval los días sábado y domingo con el padre, los días lunes y martes con la madre; la época de semana santa dos días con el padre y dos días con la madre; en el mes de diciembre compartirá con el los días 24 y 25 con el padre, 31 y 01 de enero con la madre; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, el cumpleaños de los adolescentes serán de manera alternados, es decir, un año con el padre y un año con la madre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2018.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 4050.-
JMG/dr/am.
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