JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 4048-18
SOLICITANTES: MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA Y ASISCLO ANTONIO LÁREZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.397.679 Y V-17.218.595, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar, casa S/N° El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y el segundo en Calle Lourdes, casa S/Nº, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre; asistido por la Abogada en Ejercicio Lérida Castaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, y de manera voluntaria los solicitantes manifiesta sobre la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de su hija: OMISSIS, de la manera siguiente:

ÚNICO: La progenitora MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA, manifiesta: “Que es el caso que por motivos de trabajo me voy fuera del país y quiero dejarle la CUSTODIA de mi hija a su padre ASISCLO ANTONIO LÁREZ BRITO, en virtud de que por motivos de trabajo me voy fuera del país, mientras yo me estabilizo para luego venirla a buscar y llevármela conmigo”.-

Como medios probatorios, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los solicitantes.
Asimismo presento, partida de nacimiento de la niña, OMISSIS,
En virtud del acuerdo entre las partes, solicitan a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es: la Calle Bolívar, casa S/N°, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-

2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio de las referidos niños, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-


3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por los ciudadanos MARGLE MONTAGGIONI MENDOZA Y ASISCLO ANTONIO LÁREZ BRITO.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentado por los ciudadanos antes señalados. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. N° 4.048-18-
JMG/DRM/glm.-