REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.



EXP. Nº 14.998-18
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ZAPATA LOZADA
DEMANDADOS: LISBETH CARRERA FARÍAS
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Once (11) de Abril del año 2.018, el ciudadano ANDRÉS ELOY ZAPATA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.693, domiciliado en el Valle, casa s/n, asistido por la abogada Beatriz León, inscrita en el Inpreabogado con el N° 191.20, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana LISBETH CARRERA FARÍAS, titular de las cédula de identidad N° 5.976.205, domiciliadas en Guayacán de las Flores, sector II, vereda 06, casa N° 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

La presente acción se admitió en fecha Once (11) de Abril de 2.018, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se exhorto al Circuito dE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

Corre inserta al folio once (11) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fechas veintitrés (23) de Mayo de 2.018, se dio por citada la parte demandada la cual fue cumplida por el Secretario de este Tribunal. (Folio 18) , a través de lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda la parte demandada compareció, por ante este Tribunal y expuso: “Estar de acuerdo con que se extinga la obligación de manutención fijada y se le entregue sus prestaciones.”

II

EL Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:

Estipula el Articulo 57 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño…… ”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos….” Asimismo el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla: Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.


Igualmente el Artículo 282 del Código Civil venezolano, establece: “el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Refirió el accionante:

1) Que sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.
2) Que adicionalmente no se encuentran estudiando.-
3) Que ya formaron sus propias familias.-

A tales efectos consigno junto con el libelo las siguientes pruebas:

• Acta de nacimiento y cedulas de Identidad de sus hijos OMISSIS, se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos. Y ASÍ SE ESTABLECE
• Copia certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la contestación la demandada manifiesta estar de acuerdo con que se extinga la obligación de manutención fijada, en virtud de que alcanzaron la mayoría de edad.”
.
El Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece… ”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado nuestro).-

En el presente caso se puede evidenciar que se han dado los supuestos legales para la procedencia de la Extinción de la Manutención y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano el ciudadano ANDRÉS ELOY ZAPATA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.693, contra la ciudadana LISBETH CARRERA FARÍAS, titular de las cédula de identidad N° 5.976.205, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Extingue la Obligación de Manutención de los beneficiarios en la presente causa, los ciudadanos OMISSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.788.843 Y 18.916.397, respectivamente, por que han alcanzado la mayoría de edad y no cursan estudios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Se acuerda SUSPENDER la Medida decretada sobre el Salario de la parte demandante, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se acuerda oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO
DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN, EXTRANGERÍA (SAIME).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO















Exp. N° 14.998-18.-
JMG/drm/am