REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 3148.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y
JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veintiuno (21) de Abril del Dos mil Diecisiete los ciudadanos; LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.967 Y 18.788.231, respectivamente, ambos domiciliados el sector San Francisco de Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Torcat, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.056, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que constan en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Veintiuno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.967 Y 18.788.231, respectivamente en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Diecinueve (19 ) de Mayo del año 2.017 (folio 21).-

El día Veintisiete (27) de Abril del año 2018, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.967 Y 18.788.231, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Juan Torcat, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.056, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha, Veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Veintiuno (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Los cuales entregarán a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), semanales, así mismo, en el mes de Diciembre el padre aportará una bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de estrenos decembrino y juguetes del niño. En relación a los demás derechos atinentes a la salud, educación, medicina, transporte entre otros inherentes a salvaguardarle los derechos a su hijo ambos padres se comprometen a cubrirlos en igualdad de condiciones, es decir, 50% y 50% sobre los gastos habidos; Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores establecen que: el padre podrá compartir con su hijo los días de la semana en un horario establecido desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00.m, así como también en el horario de 4:00pm hasta las 6:00pm, los fines de semana (sábado y domingo) en un horario establecido desde las 8:00 am hasta las 12:00pm (sin pernota). Día de la madre con la madre, día del padre con el padre; en las temporadas de Vacaciones Escolares, Carnavales y Semana Santa, cumpleaños del niño y día del niño, serán compartidas entre ambos padres. En la época Decembrina el día 24 y 25 de Diciembre con el padre, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, debiendo ser alternados estas fechas cada año. Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existe bienes a repartir sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, alinderada de la siguiente manera NORTE: SU FRENTE CARRETERA NACIONAL Carúpano-Cumaná; SUR: Su fondo, terrerno de Eduardo Ramón López; ESTE: Terrenos de Eduardo Ramón López, OESTE: Terrenos de Eleuterio Pérez. Ambos progenitores cede en su totalidad la propiedad a su hijo JHERLUIS EDUARDO LÓPEZ TOVAR, este Tribunal acuerda homologar dicho acuerdo. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los bienes adquiridos que NO hay bienes de la sociedad conyugal que partir.. Y los bienes que se obtengan una vez admitida esta separación no formaran parte de la comunidad conyugal.


III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.967 Y 18.788.231, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 193, de fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,



EXP. N° 3148.
JMG/drm/am.