TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 4039
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 23/05/2.018

SOLICITANTES: MAIRA ALEJANDRA UGAS Y JAKSON JOSE ALVAREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.169.772 Y 14.155.158, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: Marianellys Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.465.

NIÑO ADOLESCENTE: OMISSIS, actualmente de Doce (12) años de edad, nacido en fecha 20/12/2005 OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 27/07/2010.

MONTO DE LA OBLIGACION: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000, 00) Mensual

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA UGAS Y JAKSON JOSE ALVAREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.169.772 Y 14.155.158, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marianellys Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.465, en donde se encuentra involucrada los Niños Adolescentes OMISSIS, actualmente de Doce (12) años de edad, nacido en fecha 20/12/2005 Y OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 27/07/2010, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA UGAS Y JAKSON JOSE ALVAREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.169.772 Y 14.155.158, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marianellys Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.465, en donde se encuentran involucrados los Niños OMISSIS, actualmente de Doce (12) años de edad, nacido en fecha 20/12/2005 Y OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 27/07/2010. , mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/201, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año 2.004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Acta N° 20.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños adolescentes OMISSIS, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por su madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Obligación de manutención quedara establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) MENSUAL los cuales hará llegar a su mare de manera fraccionada Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) los 15 de cada mes y Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00) los 30 de cada mes, pudiendo este monto modificarse durante los años de acuerdo a los ajustes inflacionario del país y aumentos de salarios del Padre, así mismo el Padre para el mes de Agosto y Septiembre realizara un abono de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, 00) adicional a lo acordado por cada mes, por concepto de Vacaciones y de igual manera ara el mes de Diciembre se hará un abono de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) adicional a lo acordado por cada mes, por concepto de gastos navideños; los gastos de educación, cumpleaños, uniformes, vestido, medicamentos y regalos de navidad serán compartidos por igual ambos padres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: El padre podra visitarlos y salir con sus hijos los fines de Semana; los dias feriados podrán ser alternados, un día del padre con el padre y un día de la madre con la madre; los días de carnavales los pasara con su papa y los días de semana santa lo pasaran con su mama Un (01) año y el año siguiente podrá ser alternado; vacaciones serán compartido por igual por ambos y la época decembrina serán 24 de diciembre con su papa y 31 del mismo mes con su mama Un (01) año, de igual manera podra ser alternado el año siguiente..- Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal No adquirimos bienes en común que liquidar.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2018.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

















Exp. N°4039-18.-
JMG/drm/nh.