REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 14.959/18.-
SOLICITANTE: NOELYS DEL VALLE ESPAÑA Y PERO JOSE NARCISO MEDINA
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
En fecha Primero (01) de Mayo de 2.018, los ciudadanos NOELYS DEL VALLE ESPAÑA Y PEDRO JOSE NARCISO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.45.867 Y 5.863.403, domiciliados en la Comunidad del El Valle, Vereda II, Casa N° 07 de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos, por la Defensora Pública de esta extensión judicial, solicita COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de actuando en representación de su nieta OMISSIS, de tres (03) años de edad, manifestando los solicitantes (Abuelos maternos). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que a la progenitora se le ha presentado la oportunidad de viajar fuera del país, por motivos de trabajo y no cuanta con los medios necesarios para cuidarla, ya que su padre nunca se ha hecho cargo de la niña…”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2018, se acordó citar a los ciudadanos MICHELI ANDREYNA NARCISO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.927.171, progenitora de la niña, domiciliada, en la Comunidad del El Valle, Vereda II, Casa N° 07 de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quien es hija también del ciudadano LUIS GABRIEL MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.909.992, domicilio Desconocido, e igualmente la elaboración de Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se ordeno oficiar al SAIME solicitando movimiento migratorio y dirección requerida del ciudadano antes mencionado, y al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.-

En fecha 03 de Abril de 2018, se dio por citado la ciudadana MICHELI ANDREYNA NARCISO ESPAÑA, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folios 15 y 16).

La Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada el día 05/04/2018 (folio 17).

En fecha veinte de Abril de 2018, compareció el ciudadano LUIS GABRIEL MARTINEZ MARTIEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.909.992, respectivamente, a dar su opinión, manifestó entre otras cosas “Que está de acuerdo en darle la Autorización para que Viaje mi hija, lo que quiero es que me la dejen verla en estos días antes que se vaya y yo quiero un futuro para mi hija.” (Folio 18)

En fecha dieciocho de Abril de 2018, compareció la ciudadana MICHELI ANDRYNA NARCISO ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.927.171, respectivamente, a dar su opinión, manifestó entre otras cosas “Que está de acuerdo con la colocación familiar que solicitaron mis padre, abuelos maternos de la niña en virtud de que necesito dejarla pues me voy fuera del país, y en cuanto yo me estabilice ellos se Irán con la niña pues hay que operarla y tengo un familiar que me ayudara allá.” (Folio 19)


Riela al folio 25 oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario Informe social consignado por la Trabajadora Social de este juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Mayo de 2.018.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su nieta OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 07).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La niña es dejada por la madre bajo la responsabilidad de los abuelos maternos.
- La progenitora actualmente se encuentra fuera del país.
- La abuela le provee a su nieta lo necesario para lograr su desarrollo integral.
- La vivienda que habita cuenta con las condiciones de habitabilidad
- Los solicitantes cuentan con la disponibilidad para dedicárselo a si nieta
- La niña se encuentra incluida en el medio escolar.
- El padre de la niña mantiene poca interacción con su hija.
- El progenitor no cumple con sus obligaciones y responsabilidades
- El progenitor esta de acuerdo con la solicitud
- La niña mantiene interacción con su madre
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos NOELYS DEL VALLE ESPAÑA Y PEDRO JOSE NARCISO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.45.867 Y 5.863.403, en su carácter de Abuelos Maternos en beneficio de su nieta OMISSIS, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL Secretario.


Exp. N° 14959/18
JMG/drm/am.