REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARUPANO.
EXP. N° 14922-18
DEMANDANTE: SAUL ENRIQUE GUERRA DIAZ
DEMANDADO: CLARYS MIREYA CASPE ROJAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dos (02) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018), el ciudadano, SAUL ENRIQUE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.011.140, domiciliado en calle Las Delicias, Casa s/n Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez, del Estado sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña OMISSIS, contra la ciudadanaCLARYS MIREYA CASPE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.938, domiciliada en calle Las Delicias, Casa s/n Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha siete (07) de Febrero de Dos Mil dieciocho (2018), se comisiono al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, El Pilar Para citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificación al Fiscal Cuarta del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Cinco (05) de Abril de 2.018, (Folio 04).
Corre inserta del folio once (11) al folio Diecinueve (19) Comisión cumplida de la citación de la demandada, dándose por citada el día -04-18, la cual 26
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la Incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante razón por la cual no se realizo la audiencia de mediación. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de Ocho (08) días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación de la demanda. Es Todo término, se leyó y firman:
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 02).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el
Siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Fines de Semana alternativos desde el viernes a las 4p.m hasta el domingo a las 6p.m.
SEGUNDO: Navidad, fin de año, carnavales y semana santa de forma alternativo con la progenitora.
TERCERO: Día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre.
Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano SAUL ENRIQUE GUERRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.011.140, contra la ciudadana CLARYS MIREYA CASPE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.133.938, en beneficio de la niña OMISSIS, de la siguiente manera:
PRIMERO: Fines de Semana alternativos desde el viernes a las 4p.m hasta el domingo a las 6p.m.
SEGUNDO: Navidad, fin de año, carnavales y semana santa de forma alternativo con la progenitora.
TERCERO: Día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciocho (2018).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14922-18.-
JMG/drm/nh.-
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