REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 2896.
SOLICITANTES: EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO Y
KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Treinta y uno (31) de Enero del Dos mil Diecisiete los ciudadanos EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO, Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 17.624.863, domiciliado en Urbanización El Valle, Vereda 2, casa N° 09, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.789.050, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Bomba, del Municipio Benítez, Estado Sucre. Asistidos por el abogado en ejercicio Rosauro González Carrión, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.118, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Doce (12) de Abril del Dos Mil Catorce, contrajimos matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.

En fecha Treinta y uno (31) de Enero del Dos Mil Diecisiete, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO Y KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.624.863 Y 18.789.050, respectivamente en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Primero (01 ) de Marzo del año 2.017 (folio 10).-

El día Veintidós (22) de Mayo del año 2018, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO Y KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.624.863 Y 18.789.050, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Rosauro González Carrión, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.118, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO Y KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.624.863 Y 18.789.050, respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha, Doce (12) de Abril del año 2014, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Treinta y uno (31) días del mes de Enero del Dos Mil Diecisiete, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO Y KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.624.863 Y 18.789.050, respectivamente, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana alternos, un fin de semana la madre y un fin de semana el padre, vacaciones escolares compartidas. Cumpleaños del niño uno con el padre y otro con la madre. Los días festivos, como los Día del padre con el padre y día de la madre con la madre, el 24 y 31 de Diciembre de cada año, uno con el padre y el siguiente con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00), MENSUALES, en el mes de Agosto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de Diciembre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00); mas gastos de medicinas y otros gastos necesarios para el niño, se obliga a Cubrirlo en un 50%. Asimismo, el padre se compromete a incrementar la obligación de manutención de su hijo en un 50% en la medida que aumente el salario mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los bienes adquiridos que NO hay bienes de la sociedad conyugal que partir. Y los bienes que se obtengan una vez admitida esta separación no formaran parte de la comunidad conyugal.


III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges EUCLIDES EDUARDO SALAZAR ALFARO Y KARLENE JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.624.863 Y 18.789.050, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0040, de fecha Doce (12) de Abril del año 2014, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. N° 2896.
JMG/drm/am.