REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 2739.
SOLICITANTES: ROSALBA FUENTES DE MARCANO
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: TUTELA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de TUTELA presentada por la ciudadana ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782, domiciliada en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, en beneficio del niño OMISSIS, de 10 años de edad.-

Manifestando entre otras cosas: “En fecha 24 de Mayo de 2009 y el día 01 de Septiembre de 2.013, fallecieron ab-Intestato, los padres ciudadanos ANYELIS JOSEFINA MARCANO FUENTES Y YIRBER JOSÉ ACOSTA FUENTES, quienes fueron venezolanos, y poseían las Cédula de Identidad N° 18.917.999 y 20.126.424, respectivamente, evidenciándose de las Acta de Defunción que corren insertas a los folios 6 y 8; hasta el momento de su fallecimientos los prenombrados decujus mantuvieron una relación estable de hecho, del cual procrearon un hijo de nombre YILFRED JOSÉ ACOSTA MARCANO, de 10 años de edad, según acta de nacimiento que riela al folio 6. Una vez que fallecen los padres biológicos el prenombrado niño queda bajo la responsabilidad de crianza a mi persona, este queda sin representación legal, incapacitados jurídicamente y psicológicamente para proveerse por si mismos, los menores deben ser previsto de un tutor un protutor y un suplente de protutor, como lo establece el artículo 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código de Civil Venezolano. En virtud del fallecimiento de los ciudadanos ANYELIS JOSEFINA MARCANO FUENTES Y YIRBER JOSÉ ACOSTA FUENTES, dejaron como únicos y universales herederos a sus hijos…..”.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar se conceda un CONSEJO DE TUTELA al prenombrado niños y solicita designe como tutor interino a la solicitante ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782 , en su condición de abuela materna. De conformidad con el artículo 308 del Código Civil Venezolano procede a suministrar a las personas para integrar la tutela: tutores: ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782, residenciada en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Protutor: PEDRO LUÍS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.880, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Suplente del Protutor: ROSANGELA DEL CARMEN MARCANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.077, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y para integrar el Consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.430, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.298, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Fundamentando la presente acción en los artículos 26 y 356 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301, 302, 304, 308, 313, 325 del Código de Civil Venezolano, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de Diciembre de 2.017, este Tribunal admisible la presente solicitud y se nombró tutor interino a la ciudadana ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 12, notificación al Fiscal, practicada por el Alguacil del Tribunal.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.


II

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Acta de nacimiento OMISSIS, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de defunción de los ciudadanos JOSEFINA MARCANO FUENTES Y YIRBER JOSÉ ACOSTA FUENTES, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6 y 8).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece los Artículos 75, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 75.

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.


Artículo 78.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema”.
En este mismo sentido la convivencia sobre los derechos del niño consigna el derecho humano fundamental que tiene los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando fija en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), tiene como premisa fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la Protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad les debe brindar según lo establecido en su primer artículo; cabe destacar, entre estos derechos:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394.
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.

La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada en Nuestro Ordenamiento Jurídico, es el régimen de protección aplicable a los niños, niñas y adolescentes, que no se encuentran bajo Patria Potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial (Aguilar Gorrondona; 2007) Subrayado Nuestro.-
Regulada por el Código Civil Venezolano en sus artículos 308 y 309 que establecen:
Artículo 308

“Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 309

“A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.”

Vistas las pruebas aportadas y tomadas en cuenta el interés superior de la adolescente y de los niños, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y sus derechos contenidos en lo artículos 30, literales a), b), y c), 32, 32-A, 42, 47, 53 y 54 de la Ley Ejusdem, este Juzgador decide la presente acción en pro y beneficio de la adolescente y los niños, a los fines de garantizar su desarrollo integral, por lo cual procede declarar la pertinencia de la presente acción judicial y a nombrar en aras de asegurar el desarrollo niños a los siguientes ciudadanos:

PRIMERO: ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782, domiciliada en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: PROTUTOR: PEDRO LUÍS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.880, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: SUPLENTE DEL PROTUTOR: ROSANGELA DEL CARMEN MARCANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.077, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CUARTO: para integrar el Consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.430, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.298, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE TUTELA, incoada la ciudadana ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782, domiciliada en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio del niño OMISSIS, de 10 años de edad.

Se establece a nombrar tutor, protutor, suplente de protutor y consejo de tutela del niño OMISSIS, recayendo el nombramiento en las siguientes personas integrar la tutela:
PRIMERO: ROSALBA FUENTES DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.221.782, domiciliada en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDO: PROTUTOR: PEDRO LUÍS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.880, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
TERCERO: SUPLENTE DEL PROTUTOR: ROSANGELA DEL CARMEN MARCANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.077, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CUARTO: para integrar el Consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: OMAIRA JOSEFINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.430, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JESSICA CAROLINA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.298, residenciado en EL Lirio, calle 2, casa N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y ASI SE ESTABLECE.-


Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






Exp. Nº 3739.
JMG/drm/am.-