REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 3038.
SOLICITANTES: RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Quince (15) de Marzo del Dos mil Diecisiete los ciudadanos; RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.955.117 Y 20.126.233, respectivamente y de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio Lieska Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2014, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que constan en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.955.117 Y 20.126.233, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07 ) de Abril del año 2.017 (folio 13).-

El día Veinticinco (25) de Abril del año 2018, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.955.117 Y 20.126.233, asistido por la abogada Lieska Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.940, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha, Veintiocho (28) de Noviembre del año 2014, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijas los fines de Semanas en su hogar, queda entendido que la salida de las niñas los fines de semana se producirá los sábados a las 10:00 am, y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 6:00 p.m. siendo condicion “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de las niñas a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijas. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene en forma alterna, las niñas pasaran la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 26 del mismo mes con su padre y desde el 30 de Enero hasta el 02 de Enero inclusive con su madre viceversa de forma tal que las mencionadas niñas puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pase el Carnaval con su padre pasara la Semana Santa cuando las niñas pasen el carnaval con su padre pasara la semana santa con la madre y viceversa siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente son 04 ósea desde el miércoles santo a las 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m.- En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) MENSUALES; los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela Nº 01020647200000069931 a nombre de la progenitora, en los meses de Agosto y Septiembre se le depositara TREINTA MIL BOLIVARES ( BS 30.000.00) y en el mes de Diciembre se pasara SESENTA MIL BOLIVARES ( BS 60.000.00) los gastos por pago de medicinas atención medica y dental clínicas si fueran menester así como también los gastos de ropa colegio incluyendo libros cuadernos transporte uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales donde las referidas niñas reciban su educación escolar liceísta y universitaria .- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a los bienes adquiridos que NO hay bienes de la sociedad conyugal que partir.. Y los bienes que se obtengan una vez admitida esta separación no formaran parte de la comunidad conyugal.


III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges RIGOBERTO JOSE RODRIGUEZ QUIROZ Y CINTHYA BEATRIZ GUEVARA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.955.117 Y 20.126.233, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 56, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2014, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,



EXP. N° 3038.
JMG/drm/am.