REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 14.740-17.-
DEMANDANTE: MIGUEL MONTILLA CRESPO
DEMANDADO: VICTORIA SALAZAR BELLO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2.017, el ciudadano MIGUEL JOSE MONTILLA CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.408, domiciliada en: Calle Cumana, casa N° 4 sector la caraqueña, parroquia pozuelo, municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hijo OMISSIS contra la ciudadana VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.733, domiciliada en El Muco, Urbanización El Rosario, calle libertad, casa s/n, parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La solicitud se admitió en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.017, y se ordenó citar a la ciudadana VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.733, domiciliada en El Muco, Urbanización El Rosario, calle libertad, casa s/n, parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, lográndose la misma el día 27-04-18

En fecha 03 de Mayo de 2018 en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda previo el acto de mediación verificándose la incomparecencia de las partes, la parte demandada no dió contestó la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-



II
El tribunal para decidir observa:
Refirió el accionante, que: siempre he respondido con la Obligación de Manutención para con mi hija, demostrando ser siempre ser un padre Responsable con mis obligaciones devenidas de mi relación paterno filial para con mi hijo, a tal efecto ofrece una Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) MENSUALES, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de calzados, vestidos, y juguetes, con respecto a los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores, solicita que la que los montos arriba señalados sean depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora cuenta N° 0102-0418-610000288482 (cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-



El niño de autos habita con su madre ciudadana VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”

Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) MENSUALES.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de calzados, vestidos, y juguetes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: con respecto a los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Los montos arriba señalados serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0102-0418-610000288482, a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano MIGUEL JOSE MONTILLA CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.316.408, a favor de su hijo OMISSIS contra la ciudadana VICTORIA DEL VALLE SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.733, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) MENSUALES.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre para la compra de calzados, vestidos, y juguetes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: con respecto a los gastos médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos progenitores.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Los montos arriba señalados serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0102-0418-610000288482, a nombre de la progenitora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



Exp. Nº 14.740-17.
JMG/drm/am.-