REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 14904-18.-
DEMANDANTE: REINALDO DEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ
DEMANDADO: ANDREINA DEL VALLE CARRERA LEANDRO
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.018, el ciudadano REINALDO DEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.011.557, domiciliado en Macarapana, sector 8 de Julio, calle principal casa S/N, cerca del tanque de aguas blanca, Parroquia Macarapana Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistido por Fiscalia, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de la niña OMISSIS, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARRERA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.543.845, domiciliada en Guiria la Costa, sector La Victoria, casa S/N, cerca de la bodega de “ova” Casa s/n Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha Doce (12) de Enero del año 2.018, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Se comisiono para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para practicar la Citación de la Ciudadana Andreina Del Valle Carrera Leandro. (Folio N° 11)

En fecha 06 de Febrero del año 2018 el alguacil de la sala consigno boleta de citación de la demandada la cual se dio por citada ante la sala de este Tribunal dejando sin efecto la comisión. (Folio N° 13)

En fecha nueve (09) de Febrero del Dos Mil Quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, las mismas no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha veinte (20) de Febrero de 2018, la parte demandante asistido por la Fiscalia, consigno escrito de pruebas.- (Folio N° 17)

Visto los escritos de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante este Tribunal le da valor probatorio.- (Folio N° 18)

En fecha quince (15) de Febrero de 2018 e Tribunal acuerda decretar medida preventiva de custodia de la niña OMISSIS a favor del Padre ciudadano Reinaldo González Ramírez; se libro autorización, así mismo se ordeno informa social y psicológico. (Folio N° 19)

El seis (06) de abril de 2018 se agrego auto de informe social consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Folio N° 32)

En fecha dos (02) de mayo se agrego auto de informe psicológico consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. (Folio N° 37)


II
El Tribunal para decidir observa:
Del Libelo de la demanda:
Manifiesta el accionante entre otras cosas que esta solicitando la Modificación de Custodia de su hija,…..en virtud de que la madre la maltrata, le pega por todo y le grita, en una oportunidad le dijo que le entregaría a su hija muerta, durante una pelea agarro a la niña y la apretó tanto que la puso morada, escribió una carta que decía que se quitaría su vida y la de la niña, la niña esta sumamente nerviosa y a retrocedido no quiere ir al baño y cuando oye algo de su mama se pone a llorar y dice “YA MAMI YA”….Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos 511 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.-
En el Acto de mediación las partes no llegaron a un acuerdo y la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.-
De las pruebas:
Junto con el escrito de la demanda la parte demandante Consigno partida de nacimiento de la niña. El tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se observa en la evaluación Social realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las partes, en sus recomendaciones:
- La progenitora no cuenta con un ingreso estable.
- La madre de la niña vive arrimada en casa de su madre, casa que reúne las condiciones de habitabilidad.
- La niña tiene casi un año que no interactúa con su madre.
- La comunicación entre los progenitores no es fluida.
- La niña actualmente se encuentra bajo la responsabilidad paterna.
- El progenitor no cuenta con un ingreso estable.
- La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones necesarias, vive arrimado en casa de sus progenitores.
- La niña presenta condiciones física (Cuerdas Vocales) problema desde su nacimiento que amerita terapia, la cual la madre cumplía.
- La progenitora, mantenía a su hija bajo control pediátrico en el IPASME.
- Actualmente no se le ha cumplido con su terapia desde que esta bajo la responsabilidad del progenitor.
- La situación entre los progenitores se debió a las deferencias de crianzas existente entre los involucrados y los familiares paternos, medio donde se desenvolvía.
- La progenitora es una persona muy rígida en cambio el progenitor es muy flexible.
Se observa en la evaluación Psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las partes, en sus recomendaciones
Se concluye, que el evaluado ha mostrado suficiente interés por resolver la situación legal con la madre de la niña, no esta completamente convencido de de que quiere tener la custodia completa de la niña, considerando el bienestar y necesidad de la hija de tener relación afectiva con la madre.
Se recomienda tomar en consideración el proceso de la madre y su nivel de involucración en este caso.
El Tribunal aprecia dichos Informes como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de la niña OMISSIS. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano REINALDO DEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.011.557, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARRERA LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.543.845. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña OMISSIS, y la Custodia la ejercerá el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) día del mes de Mayo del dos mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 14904-18
JMG/drm/nh