T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 8 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000082
ASUNTO: RP11-D-2018-000082


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 08-05-2018, la audiencia oral y reservada de presentación de imputados en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado de autos (previo traslado), y la representante legal del adolescente. Seguidamente fue impuesto del derecho que tienen de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Público Penal de Adolescentes Abg. Mileini Guacuto, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal SEXTA del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al adolescente OMISSIS, identificado en actas, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal primero, del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA TAMAGAS; por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2018, como consta en ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-2018, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, quienes entre otras cosas señalan: …siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándome de guardia en la estación policial de Rió Caribe… me traslade a la empresa denominada TAMAGAS, siendo esta empresa de bienes del Estado Venezolano, ubicada en la vía nacional Rió Caribe-Carúpano, con la finalidad de verificar la situación en la misma… una vez en el lugar observamos dos vehículos tipo moto aparcadas frente a la referida empresa, mientras que en la misma venían saliendo varios sujetos cargando consigo varias laminas de asbesto y cinc, a quienes de inmediato le dimos la voz de alto… siendo las 08:40 horas de la noche de esta misma fecha le indique a los mismos que quedarían detenidos… mientras que en las evidencias incautadas son las siguientes un vehiculo automotor tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, Modelo Horse color azul, sin placas, un vehiculo automotor marca EMPIRE KEEWAY, Modelo Horse uno, color azul placas AF8Z95A… cuatro laminas de acerolic color verde y gris plomo de doce pies cada una, tres laminas de acerolic color verde y gris aproximadamente de dos metros y medio cada una, cinco laminas de abesto color rosado de aproximadamente de dos metros y medio cada una…por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de imputarlo y solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
DEL IMPUTADO:
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OMISSIS, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal conforme a las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes y vistas las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por el adolescente imputo en este acto al adolescente OMISSIS, identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal primero, del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA TAMAGAS, es por lo que solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa Pública Abg. Mileini Guacuto, Quien Expuso: Esta representación de la defensa publica solita una libertad sin restricción debido que en las presentes actas no constan ni existen Elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad del adolescente, llama la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigo que dieran fe del procedimiento policial al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye indicio alguno para demostrar tal elemento, igualmente no existe registro de custodia ni inspección técnica a objetos incautados, es por lo que solicito la libertad si restricciones, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-2018, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, quienes entre otras cosas señalan: …siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándome de guardia en la estación policial de Rió Caribe… me traslade a la empresa denominada TAMAGAS, siendo esta empresa de bienes del Estado Venezolano, ubicada en la vía nacional Rió Caribe-Carúpano, con la finalidad de verificar la situación en la misma… una vez en el lugar observamos dos vehículos tipo moto aparcadas frente a la referida empresa, mientras que en la misma venían saliendo varios sujetos cargando consigo varias laminas de asbesto y cinc, a quienes de inmediato le dimos la voz de alto… siendo las 08:40 horas de la noche de esta misma fecha le indique a los mismos que quedarían detenidos… mientras que en las evidencias incautadas son las siguientes un vehiculo automotor tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, Modelo Horse color azul, sin placas, un vehiculo automotor marca EMPIRE KEEWAY, Modelo Horse uno, color azul placas AF8Z95A… cuatro laminas de acerolic color verde y gris plomo de doce pies cada una, tres laminas de acerolic color verde y gris aproximadamente de dos metros y medio cada una, cinco laminas de abesto color rosado de aproximadamente de dos metros y medio cada una. Cursante al folio 05 y 06. MEMORANDUM Nº, 9700-0226,0348 de fecha 06/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre quien deja constancia que la adolescente no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 23. Debiendo prosperar la solicitud LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la defensa, apartándose del criterio de la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra del Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal primero, del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA TAMAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del COPP. Se ordena la inmediata libertad desde la sede de esta Sala, de la adolescente en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD, MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE RIO CARIBE DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO SUCRE. Se concede las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR ZAPATA