T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 30 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000263
ASUNTO: RP11-D-2017-000263
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez Primero De Control (S): Abg. Elluz Marina Farias
Sancionados: OMISSIS (Varios)
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6 del Codigo Penal.
Víctima: LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN.
Fiscal VI Auxiliar Del Ministerio Público: Abg. Annoiris Hernandez
Defensora Pública Penal de Responsabilidad Nº 02: Abg. Jenny Aponte
Secretario: Abg. David Hernández
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha 28-05-2018, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000263, seguido en contra los Adolescentes OMISSIS (Varios) por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, quien resulto sancionado al cumplimiento a cumplir la sanción de manera sucesivas las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27/11/2017, en contra de los adolescentes: OMISSIS (Varios), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano Leoclaris Velen Guevara Deyan, ello en virtud de los hechos ocurridos, según consta en: DENUNCIA, de fecha 09-11-2017, rendida por el ciudadano Leoclaris Velen Guevara Deyan, por ante en Centro de Coordinación Policial Teniente Ramon Benitez, El Pilar, Estado Sucre, quien expuso: (…) Yo me encontraba durmiendo en mi casa, en eso salí para afuera con mucha precaución y vi a un chamito a quien conozco como Diego bajando del techo del local cuando logra bajarse me di cuenta que estaban dos personas mas esperándolo, los cuales los conozco uno se llama OMISSIS (Varios)salieron corriendo con algo en la mano, fui para el local y me di cuenta que se habían llevado dos computadoras canaima, dos taquera y un efectivo de doscientos un mil cuatrocientos bolívares. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y sanción por el lapso de dos (2) años de LIBERTAD ASISTIDA y dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente, la Juez Explica a los imputados con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados procediendo a identificarse: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta representación de la defensa pública en, revisado como ha sido el acto co0nclusivo presentado por el Ministerio público así como de cada una los elementos que conforma la presenta causa considera esta defensa que no existe plurales y elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad a mi representado en este tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se dicte el auto de apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y privado. Es todo.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2017; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a los acusados OMISSIS (Varios), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, ello en virtud por los hechos ocurridos según consta en: DENUNCIA, de fecha 09-11-2017, rendida por el ciudadano Leoclaris Velen Guevara Deyan, por ante en Centro de Coordinación Policial Teniente Ramon Benitez, El Pilar, Estado Sucre, quien expuso: (…) Yo me encontraba durmiendo en mi casa, en eso salí para afuera con mucha precaución y vi a un chamito a quien conozco como OMISSIS, bajando del techo del local cuando logra bajarse me di cuenta que estaban dos personas mas esperándolo, los cuales los conozco uno se llama OMISSIS (Varios) salieron corriendo con algo en la mano, fui para el local y me di cuenta que se habían llevado dos computadoras canaima, dos taquera y un efectivo de doscientos un mil cuatrocientos bolívares.
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados, identificados en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2017. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por los adolescentes, identificados ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncia a derechos y garantías judiciales, que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/11/2017, el cual amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes investigado y declarados responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales “B” y “D” de la LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados OMISSIS (Varios), por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió sus responsabilidades penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, la cual es UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados asumieron su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación y los medios de prueba presentada en fecha 27/11/2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de OMISSIS (Varios); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los ahora acusados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que manifieste su deseo o no de admitir los hechos a los adolescentes: OMISSIS, quien expone ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN, es todo. Seguidamente e le cede la palabra al segundo de los adolescentes OMISSIS (Varios), quien expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCIÓN, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mis defendidos es primario en la ejecución de un hecho, para que se le rebaje las pena tal como lo establece la Ley Especial, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”. SEGUNDO: DECLARA Culpables y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes: OMISSIS (Varios), a cumplir la medida de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA y por el lapso de UNO (01) AÑO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera SUCESIVAS, establecidas en el articulo 620 Literales B y D de la LOPNNA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEOCLARIS VELEN GUEVARA DEYAN. Remítase el presente asunto AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
Abg. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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