T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 28 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000272
ASUNTO: RP11-D-2017-000272
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
SANCIONADO: OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON.
VICTIMA: LENINA BRAZÓN.
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNOIRIS HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JENNY APONTE.
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta misma fecha, con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2017-000272, seguido contra el adolescente OMISSIS, a cumplir la sanción de orientación verbal educativa; quien resulto sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON, en virtud de los hechos según consta en según consta en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que expusieron:… en esta misma fecha encontrándonos en la sede en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano CESAR LOPEZ, plenamente identificado en denuncia anterior… manifestando haber tenido conocimiento que el hijo del ciudadano JOSÈ MIGUEL CARABALLO, quien fue una de las personas que contrato para realizar servicio técnico a los aires acondicionados de su residencia, había comercializado el reloj que fue sustraído de sus residencia en el sector Guayacán de la Flores… luego de una serie de preguntas e incongruencias en sus respuestas este manifestó sin coacción alguna que efectivamente aprovecho que se encontraba laborando en la residencia de la victima y sustrajo el reloj en cuestión por cuanto se lo había entregado a un amigo de nombre LUIS LOPEZ, para que este lo comercializara. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia),por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz la acusación presentada en fecha 12-12-2017, en contra de el adolescente OMISSIS,, e imputarlo por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON; de igual manera solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2017, según acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que expusieron:… en esta misma fecha encontrándonos en la sede en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano CESAR LOPEZ, plenamente identificado en denuncia anterior… manifestando haber tenido conocimiento que el hijo del ciudadano JOSÈ MIGUEL CARABALLO, quien fue una de las personas que contrato para realizar servicio técnico a los aires acondicionados de su residencia, había comercializado el reloj que fue sustraído de sus residencia en el sector Guayacán de la Flores… luego de una serie de preguntas e incongruencias en sus respuestas este manifestó sin coacción alguna que efectivamente aprovecho que se encontraba laborando en la residencia de la victima y sustrajo el reloj en cuestión por cuanto se lo había entregado a un amigo de nombre LUIS LOPEZ, para que este lo comercializara (…) por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito Acusatorio, en virtud de que el ciudadano es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral (….). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento; así como a lo demás se observa que el adolescente OMISSIS, es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción y la modificación del capitulo VII de la acusación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo…
Seguidamente, el Juez Explica al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensora Pública, quien expone: Esta representación de la defensa pública en, revisado como ha sido el acto conclusivo presentado por el Ministerio público así como de cada una los elementos que conforma la presenta causa considera esta defensa que no existe plurales y elementos de convicción que puedan acreditar responsabilidad a mi representado en este tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea desestimada la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se dicte el auto de apertura a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el debate oral y privado. Es todo
Esta Juzgadora impuso al acusado OMISSIS, de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos los mismos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Tal manifestación constituyo la aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado el adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”.
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificaciones jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CESAR LOPEZ; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de los hechos según consta en acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la que expusieron:… en esta misma fecha encontrándonos en la sede en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano CESAR LOPEZ, plenamente identificado en denuncia anterior… manifestando haber tenido conocimiento que el hijo del ciudadano JOSÈ MIGUEL CARABALLO, quien fue una de las personas que contrato para realizar servicio técnico a los aires acondicionados de su residencia, había comercializado el reloj que fue sustraído de sus residencia en el sector Guayacán de la Flores… luego de una serie de preguntas e incongruencias en sus respuestas este manifestó sin coacción alguna que efectivamente aprovecho que se encontraba laborando en la residencia de la victima y sustrajo el reloj en cuestión por cuanto se lo había entregado a un amigo de nombre LUIS LOPEZ, para que este lo comercializara (…) (Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptación que el acusado, identificado en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente identificado ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró las renuncias a derechos y garantías judiciales, que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, acepto de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: el sancionado OMISSIS, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredio derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado asumió su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra del Adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A”, “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS, por declararlo responsable penalmente por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, Tipificado en el Articulo 453 ordinal 3° y en perjuicio de LENINA BRAZON; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo al prenombrado sancionado de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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