T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000088
ASUNTO: RP11-D-2018-000088
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha la audiencia oral y reservada de presentación del imputado adolescente OMISSIS (Varios), a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Annoiris Hernández, la representante de los adolescente, y los imputados de autos, quien fue impuesto del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que SI tiene abogado de confianza; haciéndose pasar al Abg. Luis Alejandro Maneiro Perez, titular de la cedula de identidad Nº 19.330.234, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 248.307, domiciliada en sector el Muco, urbanización Cristal, casa numero 19, teléfono 0426-3855835 en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, quien fue designada en sala por el imputado acepto el nombramiento y presto juramento de ley a quien se hace comparecer a la sala y fue impuesta de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea ha oido los adolescentes OMISSIS (Varios), por cuanto se encuentra incurso en la comisión de delito informático, acceso indebido previsto en el articulo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Villarroel, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera al Adolescente OMISSIS, Quien expuso: Ella si me dio la información, para hacer las transferencias, pero lo que me explico es porque no aparece la transferencia del señor Alfredo Albino, en el registro de cuentas tambien debio aparecer el nombre de el, si a el tambien se le hicieron las transferencias, las siguientes preguntas me las puede hacer usted, las que usted quiera, es todo. Seguidamente, la fiscal del Ministerio Publico, formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el motivo por el cual tu hiciste esas otras transferencias sin el consentimiento de la victima? Contesto: No tengo respuesta para esa pregunta. ¿Dónde esta el dinero de la transferencia? ¿Dónde reposa? ¿En que cuenta esta? Contesto: No esta en ninguna cuenta. Se deja constancia que la defensa privada no formula preguntas. Seguidamente, se hace pasar al segundo de los imputados OMISSIS, Quien expuso: Todo comenzó así, el viene y me dice, es decir, OMISSIS, para ver si me puedes prestar tu tarjeta que yo voy a hacer una transferencia, y yo vine y le dije si, porque yo también necesitaba mover la cuenta, y es amigo mió de hace tiempo, el dijo que iba a hacer una transferencia de la tarjeta, para pasarla para gastar el dinero ahí, y vamos los dos a comprar y después de un día, al otro día hace una transferencia, y yo le pregunte de donde la estaba sacando, y el me dice que es la cuenta de crédito que el tenia y todo eso, yo me quede pensando y dije, después hice otra transferencia mas, bueno, y yo le dije y le pregunto a el de donde sacas plata si esa tarjeta de crédito cuando gastas lo cobran después, bueno, y hable con el así y no me dijo nada, me explico eso, y bueno después creo que hizo otras transferencias, y de ahí dije que ya, mi mama fue a hacer los últimos movimientos de la cuenta, transfirió 40 millones, y bueno, así quedo todo, hasta que llego este problema, es todo. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Tú sólo le prestabas la tarjeta para que el debitara? Para que hiciera las transferencias? Contesto: Unas veces yo se las prestaba, y otras ocasiones lo acompañaba porque no me gustaba dejar la tarjeta a otra persona, y en otras ocasiones.. ¿Saliste beneficiado en algún momento por esas compras? Contesto: Si, en algunas ocasiones nos brindaba el desayuno. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada no formula preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, para los adolescentes OMISSIS (Varios),, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal ”G” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescente, por cuanto se pudo evidenciar que los adolescentes tienen responsabilidad penal en la presente investigación. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2018, donde los funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de hombre OMISSIS,, aquel día 13-05-2018 le pedí el favor para que me hiciera una transferencia, desde mi cuenta bancaria aportándole todos los datos de la misma… El 15-05-2018 ha venido realizando varias transferencias de diferentes montos hasta el día de ayer 21-05-2018 si mi consentimiento….solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares no pecuniaria, las contenidas en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito copia simple de la presente acta.
DEFENSA PRIVADA:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Primero que nada buenos días, una vez escuchado por la representación fiscal, cual es la tipificación del delito que le van a imponer, en otro caso, en otras circunstancias, solicito en nombre de mi representado en caso de OMISSIS, una medida cautelar, en caso de OMISSIS,, una libertad plena sin restricciones, en virtud, de que ningún momento fue cómplice del aprovechamiento que hubo, la acusación interpuesta por la ciudadana que no esta presente en la audiencia, ella no dio el monto de las transferencias, dijo que el monto era de 80 millones de bolívares, a veces cuando uno hace una transferencia del banco de Venezuela, eso se vuelve a procesar, en este caso, solicito una medida cautelar a OMISSIS,, y una medida de libertad sin restricciones a OMISSIS,. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio publico y revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes en los delitos que se le imputan, a saber; denuncia, de fecha 22-05-2018, rendida por la ciudadana Nancy Villarroel por ante el CICPC Carúpano, Estado Sucre, quienes entre otras cosas exponen: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi vecino de hombre OMISSIS,, aquel día 13-05-2018 le pedí el favor para que me hiciera una transferencia, desde mi cuenta bancaria aportándole todos los datos de la misma… El 15-05-2018 ha venido realizando varias transferencias de diferentes montos hasta el día de ayer 21-05-2018 si mi consentimiento…. Cursante al folio uno (01) y su vuelto y dos (02). COPIAS DE LOS ESTADOS DE CUENTA, de fecha 22-05-2018, cursante a los folios, 03, 04 y 05, acta de investigación penal, de fecha 22-05-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan constancia del modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los adolescentes de autos, cursante al folio, 06 y 07. ACTA DE INSPECCIÓN N° 0630, de fecha 22-05-2018 suscrita por funcionarios del CICPC, Carúpano, en la comunidad patria bolivariana, cursante al folio 10. MEMORANDUM N 9700-0226-0414, de fecha 22-05-2018, en donde se deja constancia que los adolescentes de autos, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 11. Así mismo se observa que resulta procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, por lo que deberá presentar la documentación siguiente: constancia de residencia y de buena conducta y constancia de trabajo de dos (02) personas, pertenecientes a la comunidad donde reside los adolescentes imputados, todo de conformidad Con en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena dejar a los adolescentesen calidad de detenido en las instalaciones del CICPC, Carúpano, Estado Sucre, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados, realizada por el Ministerio Público, en virtud que existen elementos para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito informático, acceso indebido previsto en el articulo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Villarroel. Asi mismo, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa privada, en cuanto, a la medida cautelar sustitutiva y libertad sin restricciones, por cuanto, existen suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de los adolescentes de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión del delito flagrante contra los adolescentes OMISSIS, de conformidad con el articulo 577 de la Ley especial. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PERSONAL NO PECUNIARIA, a favor de los adolescentes OMISSIS, por existir elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito informático, acceso indebido previsto en el articulo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana Nancy Coromoto Villarroel, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa privada, conforme a los extremos mencionados en el particular que anteceden. En tal sentido se ordena Librar Oficio DIRIGIDO AL CICPC, CARUPANO, ESTADO SUCRE, a los fines de permanecer en calidad de detenido y hacer la salvedad a los funcionarios de resguardad la integridad física. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ
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